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V1328-25 IRPF 15/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Art. 7.d).
Descripción de hechos
Por sentencia judicial se declara vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical de la consultante y se condena solidariamente a tres mercantiles al pago de una indemnización por valor de 32.830,91 euros "más otros 40.000 euros (…) por daños morales, así como a los intereses del art. 1108 Ccv desde demanda y desde esta sentencia los del art. 576 LEC".
Cuestión planteada
Tributación de la indemnización percibida por la consultante en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de las rentas exentas, en su redacción vigente en el momento de presentación de la consulta, en su párrafo d) incluye las siguientes:

“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

En el presente caso, el asunto que se plantea es si la indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical satisfecha a la consultante se encuentra amparada en el primero de los supuestos indemnizatorios que se recogen en el mencionado párrafo: indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Por tanto, para que la indemnización objeto de consulta tenga la consideración de renta exenta es necesario que su cuantía se encuentre legal o judicialmente reconocida.

Conforme a lo expuesto, la indemnización objeto de consulta satisfecha a la consultante se encuentra amparada por el supuesto de exención recogido en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto, ya que su cuantía se reconoce judicialmente por sentencia.

En lo que se refiere a la tributación de los intereses del artículo 1108 del Código Civil —“Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”— y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —“Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”— procede mencionar aquí el criterio que el Tribunal Económico-Administrativo Central ha fijado respecto a los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago, criterio fijado en resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio, de 10 de mayo de 2018 (resolución nº 05260/2017/00/00):

“Los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago correspondientes a una indemnización exenta se encuentran también exentos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Respecto al recurso extraordinario para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 243 de la Ley General Tributaria, procede recordar aquí lo dispuesto en su apartado 5:

“La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.

Lo anterior ha llevado a modificar (consulta nº V2395-18) el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo (sometimiento a tributación de estos intereses) y pasar a considerar que los intereses indemnizatorios por el retraso en el pago de una indemnización exenta del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 se encuentran también amparados por la exención, asumiendo así la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Por tanto, los intereses objeto de consulta se encuentran amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).