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V1325-25 IRPF 15/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: CDI Portugal
Descripción de hechos
La consultante es una persona física, residente fiscal en España, que trabaja por cuenta ajena para una entidad portuguesa con sede social en Portugal y manifiesta que dicho trabajo lo realiza mayoritariamente en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio privado en España. Únicamente, de forma muy esporádica, debe acudir a las instalaciones de la empresa situadas en Portugal, según señala, "por un período muy corto de días durante el mes que no suele sobrepasar un par de días". Finalmente, indica que la empresa residente fiscal en Portugal le practica retenciónes en concepto del Impuesto sobre la Renta portugués.
Cuestión planteada
- Cómo debe tributar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por los emolumentos recibidos de la empresa portuguesa. Si resulta aplicable algún beneficio fiscal, en concreto, la exención regulada en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto, y si se puede deducir las retenciones que se le han practicado en Portugal. - Si la entidad portuguesa tiene obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas español.
Contestación completa

Al tratarse de una persona física, residente fiscal en España, que obtiene rentas procedentes de Portugal, se debe aplicar lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (BOE de 7 de noviembre de 1995), en adelante “el Convenio”. Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante “IML”.

En particular, tratándose de rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena, se debe estar a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Convenio:

“Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo puede someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si

a) el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios períodos, durante más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses que comience o finalice en el período impositivo considerado;

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.”

De acuerdo con la regla general contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio, las rentas obtenidas por la consultante solo podrán ser sometidas a tributación en España, a no ser que el empleo se ejerza en Portugal, en cuyo caso la renta también podrá someterse a imposición en dicho territorio, siempre y cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15 del Convenio.

En el presente caso, la consultante percibe rentas por el trabajo realizado para una entidad portuguesa, tanto en la modalidad de teletrabajo, en el Estado de residencia, esto es, España, como de forma presencial cuando se desplaza a las instalaciones de la entidad en Portugal.

A este respecto, el párrafo 1 de los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, versión 2017 (en adelante, MCOCDE) relativo a la imposición de la renta del trabajo dependiente, a la luz de los cuales interpreta el citado artículo 15 del Convenio, establece lo siguiente:

“(…) El trabajo por cuenta ajena se ejerce en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando realiza las actividades por las que se paga la renta correspondiente. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una retribución, por razón de un trabajo por cuenta ajena, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado.”

De conformidad con lo anterior, las rentas derivadas del trabajo realizado para una entidad portuguesa desde España, concretamente, en la modalidad de teletrabajo desde un domicilio privado situado en territorio español, solamente tributarán en España al ser la consultante residente fiscal en España y ejercer el empleo en dicho Estado.

En cuanto a las rentas derivadas del trabajo realizado en el territorio de Portugal, de acuerdo con el artículo 15.1, la tributación será compartida entre España, como Estado de residencia y, Portugal, como Estado donde se ejerce el trabajo.

Cabe mencionar que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15.2 dado que los rendimientos se pagan por una persona residente en Portugal.

En consecuencia, en España, se podrán someter a gravamen los rendimientos que la entidad portuguesa satisfaga a la consultante por el trabajo realizado tanto en la modalidad de teletrabajo desde España como de forma presencial en Portugal. En Portugal, solo se podrán someter a gravamen los rendimientos que deriven del trabajo realizado físicamente en su territorio.

En cuanto a los impuestos satisfechos en Portugal conforme al Convenio, se debe estar a lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 23 del Convenio:

“1. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación española (siempre que no contradigan los principios generales establecidos en este apartado), de la siguiente manera:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Portugal, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Portugal.”

De acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, cuando las rentas del trabajo se puedan someter a imposición en Portugal de acuerdo con lo establecido en el ya mencionado artículo 15 del Convenio, España como Estado de residencia debe eliminar la doble imposición conforme a lo establecido en el artículo 23 del Convenio y a su legislación interna (la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre, en adelante LIRPF, regula, en su artículo 80, la deducción por doble imposición internacional).

Sin embargo, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Convenio, las rentas del trabajo obtenidas por la consultante solo se puedan someter a imposición en España, Portugal no debería gravar las mencionadas rentas. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Portugal contrario a las disposiciones del Convenio. Todo ello, sin perjuicio de que la consultante pueda solicitar la devolución de dicho gravamen en Portugal.

En relación con la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF, dicho precepto establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En el presente caso, según su escrito, salvo un par de días al mes, la consultante desarrolla su trabajo desde su domicilio privado en España, por lo que este requisito solo podrá entenderse cumplido en relación con los trabajos realizados efectivamente en el extranjero. Por el contrario, este requisito no se cumple respecto del trabajo realizado en territorio español para la empresa portuguesa.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Al respecto, la consultante indica, únicamente, que trabaja por cuenta ajena para una empresa residente fiscal en Portugal.

En la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados por la consultante en el extranjero (en Portugal) sea una empresa o entidad no residente en España, dicho requisito podrá entenderse cumplido.

En todo caso, la determinación de quién es el beneficiario efectivo de tales servicios es una cuestión que deberá ser acreditada por cualquier medio de prueba válido en Derecho, correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración tributaria.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, circunstancia que se cumple en el caso de Portugal.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

Por último, la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se encuentra regulada en los artículos 99 a 101 de la LIRPF y su desarrollo reglamentario, artículos 74 y siguientes del RIRPF.

Los artículos 74, 75 y 76 del RIRPF establecen:

“Artículo 74. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.

(…)”.

“Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:

a) Los rendimientos del trabajo.

(...)”.

“Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

(…)”.

Por tanto, además de tratarse de una renta sujeta a retención a cuenta del IRPF (como lo son los rendimientos del trabajo), la práctica de las retenciones exige la existencia de un obligado a retener. En relación con este segundo requisito, de acuerdo con el citado artículo 76 del RIRPF, al tratarse, en el presente caso, de una entidad no residente en territorio español (la empresa residente en Portugal), dicha entidad tendrá obligación de retener si opera en territorio español por medio de un establecimiento permanente o en caso de que actúe sin establecimiento permanente únicamente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfaga o de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (rentas que se deriven de prestaciones de servicios, asistencia técnica, obras de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente).

Si se cumpliera la primera condición (que la empresa residente en Portugal fuera un sujeto obligado a retener por aplicación de la letra c) o la letra d) del artículo 76.1 del RIRPF), como se ha indicado, los rendimientos del trabajo son rentas sujetas retención. No obstante, el artículo 75.3.a) del RIRPF dispone:

“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y…”.

Por tanto, de resultar aplicable la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.3 a) del RIRPF, no existiría obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.