El artículo 9.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) dispone que:
“4. Estarán parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.”
Por su parte, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, establece que “los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas”.
Por último, la disposición derogatoria de la LIS señala:
“1. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma, y en particular, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo
(…)
2. No obstante, conservarán su vigencia en lo que se refiere a este Impuesto
(…)
s) La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
(…).”
Al margen de lo anterior, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos (BOE de 5 de julio), en adelante LOFPP, regula en su Título III el régimen tributario de los partidos políticos, estableciendo su artículo 9 lo siguiente:
“Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.
Dos. En lo no previsto en este título se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos”.
Por su parte, el artículo 10 de la LOFPP establece las rentas exentas de tributación:
“Uno. Los partidos políticos gozarán de exención en el Impuesto sobre Sociedades por las rentas obtenidas para la financiación de las actividades que constituyen su objeto o finalidad específica en los términos establecidos en el presente artículo.
Dos. La exención a que se refiere el número anterior resultará de aplicación a los siguientes rendimientos e incrementos de patrimonio:
(…)”.
Y el apartado tres del artículo 11 de la LOFPP, establece lo siguiente respecto de la obligación de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades:
“Tres. Los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación a las rentas no exentas”.
Como se puede observar, la obligación de los partidos políticos de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades se limita a la declaración de las rentas no exentas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11.Tres de la LOFPP mientas que, de acuerdo con el artículo 124.3 de la LIS, los partidos políticos deberán presentar declaración por la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
Asimismo, la disposición adicional decimocuarta de la LOFPP, introducida por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (BOE de 31 de marzo), establece:
“Tienen carácter de ley ordinaria el Título III y las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.”.
Ante la falta de coincidencia expuesta, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 5/1981 (y mantenida en sentencias posteriores tales como STC 213/1996) establece lo siguiente en cuanto a la relación entre las leyes orgánicas y ordinarias:
“20. (…)
Los posibles conflictos entre Ley orgánica y Ley ordinaria han de resolverse distinguiendo, en primer término, si la Ley ordinaria procede – como la orgánica- de las Cortes Generales o si, por el contrario, emana del órgano legislativo de una Comunidad Autónoma.
En el primer caso, dada la existencia de ámbitos reservados a cada tipo de Ley, sólo se planteará el conflicto si ambas leyes inciden sobre una misma materia, en cuya hipótesis la Ley orgánica habrá de prevalecer sobre la ordinaria, ya que no puede ser modificada por ésta (art. 81.2 de la CE)
(…)
Partiendo de estos principios y con las precisiones que a continuación se exponen será posible resolver la cuestión planteada en el presente recurso.
21. Las precisiones anunciadas son las siguientes:
A) Cuando en la Constitución se contiene una reserva de Ley ha de entenderse que tal reserva lo es en favor de la Ley orgánica -y no una reserva de Ley ordinaria- sólo en los supuestos que de modo expreso se contienen en la norma fundamental (art. 81.1 y conexos). La reserva de Ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una Ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de congelación de rango y de la necesidad de una mayoría cualificada para su ulterior modificación (art. 81.2 de la C.E.), pues tal efecto puede y aún debe ser excluido por la misma Ley Orgánica o por Sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no participan de tal naturaleza.
Llevada a su extremo, la concepción formal de la Ley orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas.
Por ello hay que afirmar que si es cierto que existen materias reservadas a Leyes Orgánicas (art. 81.1 de la C.E.), también lo es que las Leyes Orgánicas están reservadas a estas materias y que, por tanto, sería disconforme con la Constitución la Ley orgánica que invadiera materias reservadas a la Ley ordinaria.
B) Lo que en la Constitución no existe es lo que podríamos denominar reserva reglamentaria, esto es, la imposición de que determinadas cuestiones hayan de ser reguladas por norma reglamentaria y no por otras con rango de Ley. Como no existe esta reserva en favor del Reglamento (…).
C) Pues bien, cuando se dé el supuesto que acabamos de indicar y, por consiguiente, en una misma Ley orgánica concurran materias estrictas y materias conexas, hay que afirmar que en principio éstas también quedarían sujetas al régimen de congelación de rango señalado en el art. 81.2 de la Constitución y que así debe ser en defensa de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.). Pero este régimen puede ser excluido por la propia Ley Orgánica en relación con alguno de sus preceptos, indicando cuáles de ellos contienen sólo materias conexas y pueden ser alterados por una Ley ordinaria de las Cortes Generales o, en su caso, por leyes de las Comunidades Autónomas. Si tal declaración no se incluyera en la Ley orgánica, o si su contenido no fuese ajustado a Derecho a juicio del Tribunal Constitucional, será la Sentencia correspondiente de éste la que, dentro del ámbito propio de cada recurso de inconstitucionalidad, deba indicar qué preceptos de los contenidos en una Ley orgánica pueden ser modificados por Leyes ordinarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, contribuyendo de este modo tanto a la depuración del ordenamiento como a la seguridad jurídica, que puede quedar gravemente afectada por la inexistencia o por la imperfección de las citadas normas de articulación”.
Por tanto, teniendo en cuenta que los artículos 11.Tres de la LOFPP y 124.3 de la LIS regulan ambos la obligación de los partidos políticos de presentar declaración por el Impuesto sobre Sociedades y que lo hacen en sentido no coincidente, podemos afirmar que nos encontramos, aparentemente, ante un supuesto de conflicto entre Ley orgánica y Ley ordinaria.
En el caso que nos ocupa, además resulta preciso tener en cuenta que la LOFPP contiene en la disposición adicional decimocuarta anteriormente reproducida la mención expresa de que los preceptos del Título III de la Ley, que es precisamente donde se sitúa el artículo 11.Tres de la LOFPP, tienen el carácter de ley ordinaria y que serían, por tanto, susceptibles de ser modificados mediante una Ley ordinaria.
Asimismo, hay que tener en cuenta que, si bien la disposición derogatoria 2.s) de la LIS exceptúa de dicha derogación a la LOFPP, no es menos cierto que la propia LIS contiene un precepto vigente (art.124.3) que de forma expresa establece que los partidos políticos “estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas”. Por tanto, la interpretación de ambos preceptos debe hacerse teniendo en cuenta que ambos son plenamente vigentes y aplicables.
En consecuencia, con base en lo dispuesto en la doctrina existente del TC en aplicación del régimen de congelación de rango establecido por el artículo 81.2 de la Constitución Española, en la medida en que el artículo 11.Tres de la LOFPP tiene el carácter de ley ordinaria y se considera que, tanto la disposición derogatoria 2.s) y el artículo 124.3 de la LIS son legalmente aplicables, la controversia ha de resolverse teniendo en cuenta que, si bien dicha disposición derogatoria 2.s) mantiene la vigencia general de la LOFPP, en este caso, debe hacerse una excepción, por cuanto la propia LIS en el artículo 124.3 regula un supuesto de hecho concreto atinente a los partidos políticos, siendo dicho precepto, se reitera, plenamente aplicable al estar vigente. Nótese que lo contrario, esto es, hacer prevalecer de forma absoluta lo previsto en el artículo 11.Tres de la LOFPP en base a la disposición derogatoria 2.s), implicaría vaciar de contenido el artículo 124.3 respecto de los partidos políticos.
Así, los partidos políticos vendrán obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre Sociedades con relación con la totalidad de sus rentas, las exentas y las no exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.3 LIS.
Por lo tanto, en la medida en que la entidad consultante es un partido político, deberá presentar declaración con relación con la totalidad de sus rentas en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 124 de la LIS, esto es, en los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.