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V1306-24 IRPF 04/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, artículo 11.
Descripción de hechos
El consultante, casado en régimen de gananciales, invirtió en su momento con dinero de ambos cónyuges en un huerto solar, por lo que se encuentra dado de alta en el IAE de forma individual como productor de energía solar.
Cuestión planteada
A quién se deben atribuir los rendimientos de la actividad económica en el IRPF.
Contestación completa

La individualización de los rendimientos de actividades económicas se encuentra regulada en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, el cual establece que “La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquélla, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”, añadiendo el apartado 4 de dicho artículo que “Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.”

De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad a la persona que realice de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiendo, salvo prueba en contrario, que tales requisitos concurren en aquel que figure como titular de la actividad económica. Dichos rendimientos se integrarán en la base imponible general del Impuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto.

En el caso planteado y de acuerdo con lo dispuesto en este precepto y lo manifestado en su escrito de consulta, los rendimientos derivados de la actividad económica se imputarán en su totalidad a la persona física consultante, al ser la titular exclusiva de dicha actividad, con independencia del régimen económico matrimonial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.