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Consultas DGT

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V1305-25 II.EE. 11/07/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, Cap. I, Tít. VII, Medidas fiscales para incentivar la economía circular
Descripción de hechos
Una fábrica de conservas de frutas y hortalizas que exporta su producción desde Murcia previamente ha de paletizar su mercancía utilizando film plástico retráctil para que llegue a su destino en óptimas condiciones.
Cuestión planteada
Si la consultante está legitimada para solicitar la devolución de las cuotas soportadas del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (IEEPNR).

De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley, el IEEPNR es “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”, y conforme al artículo 69 “el impuesto se aplicará en todo el territorio español”.

Y según el preámbulo de la Ley 7/2022: “(…) El Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables tiene por objeto la prevención de residuos, y se articula como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización en el territorio español de envases que, conteniendo plástico, no son reutilizables. (…).”.

Es pues inequívoca la voluntad de la Ley de sujetar únicamente el consumo de los envases de plástico no reutilizables en el territorio español de aplicación de este Impuesto, habiendo previsto un supuesto de no sujeción para los casos en que una vez objeto de fabricación se destinan a otros territorios, o de exención o de deducción o devolución si fueron objeto de previa adquisición o importación, y su destino es siempre una salida de su ámbito territorial de aplicación.

Así resulta de la aplicación de lo previsto en los artículos 73, letra b), 75, letra d), 80 apartado 1, letra a) y 81, apartado 1, letras a) y d), de la Ley 7/2022.

En concreto, en el ámbito del supuesto de hecho consultado, el artículo 81 señala lo siguiente:

“Artículo 81. Devoluciones.

1. Tendrán derecho a solicitar la devolución del importe del impuesto pagado en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

(…)

d) Los adquirentes de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto que, no ostentando la condición de contribuyentes, acrediten el envío de los mismos fuera del territorio de aplicación de aquel.

(…)

2. La efectividad de las devoluciones recogidas en el apartado anterior quedará condicionada a que la existencia de los hechos enumerados en las mismas pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho, así como a la acreditación del pago del impuesto.”.

Según criterio de este Centro Directivo recogido en varias consultas, entre otras, la V0873-23, V0876-23 y V3247-23, una interpretación lógica y sistemática del precepto legal analizado determina que proceda una única devolución de la cuota previamente satisfecha, y ello previa acreditación de la salida del envase sujeto al IEEPNR, por lo que solo puede estar legitimado para solicitarla y obtenerla el último adquirente en el territorio de aplicación del impuesto, esto es, quien adquiriendo el producto en el territorio de aplicación del impuesto lo saque efectivamente de este territorio, porque organice el transporte o sea responsable del mismo.

No obstante, teniendo en cuenta la existencia de criterios discrepantes sobre esta cuestión (Resolución de 26 de julio de 2024 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón y Resolución de 30 de octubre de 2024 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía), el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante Resolución de 19 de junio de 2025, ha acordado unificar el criterio en el sentido siguiente:

“1.- El envío de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables (IEEPNR) fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto, efectuado por un adquirente que no ostente la condición de contribuyente en los términos establecidos en el artículo 76 de la Ley, es un supuesto de devolución previsto en el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

2.- De la literalidad del texto del art. 81.1.d) de la Ley 7/2022, se otorga el derecho a solicitar la devolución al "adquirente" concepto que se puede aplicar en este caso tanto al comprador fuera del territorio español como a su proveedor en territorio español.

3.- Solo está legitimado para solicitar la devolución, el adquirente que acredite el envío de los productos fuera del territorio de aplicación y el pago del impuesto. No cabe añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no está expresamente previsto en el mismo, como es que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución, o por un tercero en su nombre o por su cuenta.

4.-La efectividad de la devolución quedará condicionada a que la existencia de los hechos que dan lugar a la misma, -envío fuera del territorio de aplicación del impuesto y pago del impuesto- pueda ser probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho y a la inexistencia de un enriquecimiento injusto que deberá ser acreditado por la Administración.”.

Por consiguiente, en el supuesto planteado en la consulta, la consultante estará legitimada para solicitar la devolución del Impuesto, siempre que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto y pago del impuesto puedan ser probados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho, y que no se produzca un enriquecimiento injusto, que deberá ser acreditado por la Administración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.