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V1303-25 IRPF 11/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Art. 27.
Descripción de hechos
La consultante, jubilada, es propietaria de unas tierras que cede a un aparcero, obteniendo el 50 por ciento de los ingresos y haciéndose cargo del 50 por ciento de los gastos.
Cuestión planteada
Calificación de los rendimientos obtenidos a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante, LIRPF, dispone:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

De acuerdo con este precepto, los contratos de aparcería generarán rendimientos de actividades económicas para el cedente cuando éste intervenga en la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes, lo que no parece producirse con los datos aportados en el escrito de consulta, en el que el aparcero se reserva la dirección técnica de la explotación agrícola y la organización y dirección de todas las labores a realizar. En dicho caso, los rendimientos derivados del contrato de aparcería tendrán la calificación de rendimientos del capital inmobiliario, como rentas percibidas de la titularidad de un bien inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.