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V1296-24 IRPF 04/06/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.
Descripción de hechos
Por resolución de 28 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Clases Pasivas), se le reconoce al consultante la pensión ordinaria de jubilación forzosa, así como el complemento de maternidad correspondiente.
Cuestión planteada
Exención de tributación en virtud del artículo 7.h) de la LIRPF del citado complemento regulado en el artículo 60 del TRLGSS, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo 1462/2018, de 3 de octubre de 2018.
Contestación completa

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), «… mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento…».

La nueva regulación dada mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico (BOE del 3 de febrero de 2021), del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLSS), y de su réplica en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (disposición adicional decimoctava), sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género.

Así, la redacción de la disposición adicional decimoctava del citado texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (en adelante, TRLCPE), en vigor a partir del 2 de enero de 2016, hasta el 3 de febrero de 2021 incluido, establece lo siguiente en cuanto al complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado:

“1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la pensión que corresponda reconocer, un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión, según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

(…)

6. El complemento por maternidad estará sujeto al régimen jurídico de la pensión sobre la que se haya calculado.”.

Posteriormente, el artículo 2 del citado Real Decreto-ley 3/2021, con efectos a partir del 4 de febrero de 2021, establece lo siguiente:

“Se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimoctava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimoctava. Complemento para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones de las mujeres. El derecho al complemento económico por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:

(…).

Dos. Se añade una disposición transitoria décima cuarta nueva, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima cuarta. Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones de Clases Pasivas.

Quienes, en la fecha de entrada en vigor del complemento para la reducción de la brecha de género prevista en la disposición adicional decimoctava, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad mantendrán su percibo.”.

Además, la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 3/2021 establece lo siguiente en cuanto a la determinación y aplicación del importe mensual del complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril:

“El importe del complemento previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, será para el año 2021 de 27 euros mensuales.

El complemento para la reducción la brecha de género introducida en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se reconocerá a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.”.

En este caso, en base a la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (S.G. de Gestión de Clases Pasivas), de fecha 28 de diciembre de 2022, la pensión de jubilación que percibe el consultante es causada con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, en concreto desde el 20 de abril de 2017. En dicha Resolución, se le reconoce al consultante en su pensión ordinaria de jubilación forzosa, el complemento de maternidad en base a lo establecido en la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en vigor a partir del 2 de enero de 2016, hasta el 3 de febrero de 2021 – de acuerdo con la redacción anterior a la reforma operada por el citado Real Decreto-ley 3/2021, tras la doctrina del TJUE de 12 de diciembre de 2019 –.

De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava del TRLCPE (en su redacción vigente hasta el 3 de febrero de 2021, incluido), que resulta de aplicación en este caso, y que ya ha sido reproducido con anterioridad, el complemento de maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública.

Respecto a lo anterior, recientemente, la sentencia 322/2024 del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2024 establece lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…)

CUARTO

(…)

4.- El segundo argumento adicional deriva de la propia naturaleza del complemento en cuestión y, en general, de los complementos a las prestaciones. Al respecto hemos de reseñar el complemento de maternidad (por aportación demográfica), al igual que sucede con los complementos a mínimos o con el complemento de brecha de género, ni son ni pueden considerarse prestaciones específicas. En efecto, el citado complemento no es autónomo, sino que actúa de manera accesoria a la pensión de jubilación (incapacidad permanente o viudedad) contributiva a la que complementa. En consecuencia, no constituye una pretensión independiente de la solicitada en el momento en que se pide la pensión, sino que estaba ínsita en la acción ejercitada para solicitar la prestación a la que complementa, al alcanzar su objeto no solo a las consecuencias básicas de cada prestación, sino también a todos los elementos determinantes del contenido económico de la correspondiente pensión, entre ellos, el porcentaje aplicable, o el complemento que corresponda (a mínimos, el de maternidad o el de brecha de género). Aunque no se trate de aplicar el principio de oficialidad, reservado a aquellas prestaciones cuya concesión es automática, sus efectos deben ser los mismos en relación con los complementos de las prestaciones que los tienen, ya que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar. Ello obliga a aplicar los mismos efectos que hemos establecido en los supuestos en los que rige el principio de oficialidad [SSTS de 19 de noviembre de 1993 (Rcud. 3412/1992 (LA LEY 10305/1994)); de 20 de diciembre de 1999 (Rcud. 753/1999 (LA LEY 2630/2000)) y de 26 de octubre de 2004 (Rcud. 4283/2003 (LA LEY 10351/2005)). También, inversamente: STS de 7 de julio de 2015 (Rcud. 703/2014 (LA LEY 99982/2015)) y STS 895/2022 de 10 noviembre (Rcud.856/2019 (LA LEY 261704/2022))]; esto es, que solicitada en plazo la prestación contributiva, los posibles complementos que de la misma pudieran derivar no prescriben. Dejando a salvo su relativa autonomía a los efectos procesales, fundamentalmente, los relativos a la recurribilidad de una hipotética denegación.”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, en este sentido, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:

“1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley.

(…).”.

Por tanto, tanto la pensión de jubilación como el complemento de maternidad objeto de consulta que percibe el consultante, tienen la calificación fiscal de rendimientos de trabajo, en virtud de lo establecido en dicho precepto.

En consecuencia, dicho complemento de maternidad está sujeto a tributación en el impuesto, y, por tanto, a su sistema de retenciones, tanto en lo que se refiere al abono de los atrasos por las diferencias producidas que puedan existir a favor del contribuyente, como en lo que se refiere al abono de su prestación periódica, y sin que respecto a dicho complemento de maternidad objeto de consulta resulte de aplicación la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.