El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
De lo indicado en el escrito de consulta se entiende que el arrendamiento de los inmuebles pertenecientes a la consultante y su madre no se viene realizando como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes a su alquiler procede calificarlos como del capital inmobiliario, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 22.1 de la misma ley:
“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006 estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Por su parte, el artículo 8.3 de la Ley del Impuesto establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”.
La mencionada sección 2ª del título X dispone en sus artículos 88 y 89 lo siguiente:
- Artículo 88.
“Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.
- Artículo 89.
“1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
(…)
2. (…)
3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley.
(…)”.
Por tanto, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento de los inmuebles de los que son copropietarias la consultante y su madre se atribuirán en función de esa titularidad, la cual corresponde al 50 por 100 a cada una de ellas, pues no se ha producido una transmisión de la propiedad o constitución de derechos reales que pudiera determinar otra atribución. Todo ello con independencia de la tributación que pudiera derivarse (en su caso) de lo acordado sobre la cesión por la consultante a la otra copropietaria del 49% de los rendimientos obtenidos en los arrendamientos y de que “todos los gastos derivados de la gestión corren a cargo de la madre (reparaciones, contratos de suministros, seguros)”. En este punto, procede transcribir las cláusulas del acuerdo suscrito por las copropietarias el 9 de julio de 2024 y que confirman esta atribución de rendimientos:
-“Se constituye la Comunidad de Bienes que tendrá por objeto la explotación en común de los inmuebles arrendados”.
-“La aportación de los partícipes a la comunidad se circunscribe a los rendimientos del capital inmobiliario derivados del/¡los contratos de arrendamiento que produzcan los inmuebles citados (…)”.
-“Las Comuneras participan en su porcentaje de aportación de las propiedades, esto es, el cincuenta por ciento (50%).
Todas las cargas económicas que produzcan los inmuebles (…) correrán a cargo de XXX (la madre). Todas las obligaciones administrativas de la gestión de los arrendamientos correrán a cargo de YYY (la hija).
Los beneficios que puedan derivarse del arrendamiento de los inmuebles se atribuirán en la proporción del uno por ciento (1%) a YYY (la hija) y el noventa y nueve por ciento (99%) a XXX (la hija)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.