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Consultas DGT

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V1283-25 IRPF 10/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 42
Descripción de hechos
Por sentencia judicial de 2024, firme el mismo año, se estima el recurso interpuesto por la consultante y otras personas contra la Comunidad de Madrid. En la sentencia se condena a esta última (empleadora) a reponer a la consultante en su puesto en los Equipos de Valoración y Orientación de Incapacidades de los Centros Base y a la indemnización correspondiente por el gasto realizado en la obtención de la especialidad de Psicólogo sanitario. Procede referir que la consultante había sido apartada de su puesto por no acreditar la especialidad en Psicología General Sanitaria, lo que conmportaba realizar el Máster referido a esta especialidad. Se señala a este respecto en el escrito de consulta: "Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del empleado, tuvimos que afrontarlas cada empleado a pesar de venir exigidas por la empresa para el desarrollo de nuestras actividades o las características de nuestros puestos de trabajo, negándose la Comunidad de Madrid en hacerse cargo de los gastos que conllevó cursar el Máster mencionado".
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la indemnización de los gastos del máster.
Contestación completa

En primer lugar, procede indicar que la indemnización objeto de consulta se corresponde con “la indemnización correspondiente por el gasto que hubiesen realizado en la obtención de la especialidad de Psicólogo sanitario”, es decir, reparadora de un perjuicio económico, no correspondiéndose —por tanto— con una indemnización por daños personales (físicos, psíquicos o morales) que la normativa del IRPF pudiera considerar como renta exenta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

Por tanto, en el presente caso, al tratarse de una indemnización o compensación dineraria por los gastos en que había incurrido la consultante por la realización de un máster, esto es, se le reembolsa el importe satisfecho, tal reembolso se constituye en una retribución dineraria sin más —encuadrable en el ámbito de los rendimientos del trabajo, conforme con la definición recogida en el primer párrafo de esta contestación—, lo que excluye su consideración como rendimientos del trabajo en especie y la posible aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 (no consideración de rendimientos del trabajo en especie) y 3 (rendimientos del trabajo exentos) del artículo 42 de la Ley 35/2006.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.