El artículo 36 del Convenio colectivo aplicable al consultante, regulador de la indemnización por muerte o invalidez, establece lo siguiente:
“La empresa suscribirá una póliza de seguro colectivo de vida y accidentes con las siguientes coberturas e indemnizaciones:
1. Muerte por cualquier causa: 10,000 euros.
2. Muerte por enfermedad profesional: 40.000 euros.
3. Muerte por accidente laboral: 40,000 euros.
4. Incapacidad permanente total o absoluta por cualquier causa: 10,000 euros.
5. Incapacidad permanente total o absoluta por accidente laboral o por enfermedad
profesional: 40.000 euros.
6. Incapacidad permanente parcial por accidente laboral: Hasta un máximo de 40,000 euros en función del baremo que habitualmente emplean las aseguradoras para este riesgo y que se anexará a la póliza de seguros que suscriba la empresa. Este baremo sólo se aplicará en el supuesto antes indicado de incapacidad permanente parcial por accidente. En el resto de supuestos mencionados en los apartados del presente artículo se abonarán las indemnizaciones allí recogidas sin aplicación de baremo alguno.
En caso de muerte o incapacidad permanente, la fecha del hecho causante será a la fecha del accidente.
La cobertura por muerte y por incapacidad permanente total o absoluta por enfermedad profesional está sujeta a las condiciones establecidas en el suplemento a la póliza que la empresa suscribirá dentro de los 60 días siguientes a la firma del convenio”.
A su vez, la póliza de seguro colectivo de vida y accidentes suscrito por la empresa con la aseguradora (aportado con el escrito de consulta) cubre los siguientes riesgos: invalidez total y permanente por enfermedad o accidente, invalidez total por accidente laboral, fallecimiento por enfermedad o accidente, fallecimiento por accidente laboral, invalidez permanente parcial por accidente.
Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Cuestiona el consultante la aplicación a la indemnización de la exención recogida en el párrafo segundo del precepto transcrito, pues “la compañía de seguros XXX, ha procedido a realizar retención de la cantidad a recibir (40.000 euros) alegando que es una renta del trabajo”.
De acuerdo con la redacción del reproducido segundo párrafo, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto en su artículo cien, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca la invalidez temporal o permanente o muerte”.
Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubre no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también riesgos otros riesgos, la indemnización percibida no deriva de un contrato de seguro de accidentes y, en consecuencia, no le ampara la exención prevista en el artículo 7.d) transcrito.
En este punto, cabe hacer incidencia en la prohibición de la analogía que se recoge en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.