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V1281-25 IRPF 10/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.e)., 17.1 y 18.
Descripción de hechos
El consultante extinguió su relación laboral (de antigüedad 5,62 años según la ficha económica aportada) con su entidad empleadora en un procedimiento de despido colectivo y recibe una indemnización en 68 pagos fraccionados por importe de 224.384,84 euros correspondiente a la suma de: - El importe equivalente al 57% del salario fijo bruto anual desde la fecha de extinción del contrato a la fecha en la que alcance los 63 años, descontándose una cuantía equivalente a la prestación por desempleo, que de común acuerdo de cifró en 26.500 euros. - En concepto de indemnización adicional por adscripción voluntaria a la medida, 18.000 euros brutos. El consultante manifiesta haber estado percibiendo en los últimos 24 meses 3.299 euros de indemnización cada mes, así como la renta mensual correspondiente a su prestación por desempleo.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción del 30 por ciento prevista en su artículo 18.2 a la prestación por desempleo percibida.
Contestación completa

El artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Se incluirán, en particular:

a) Los sueldos y salarios.

b) Las prestaciones por desempleo.

(…)”.

Conforme con el señalado precepto, el subsidio de desempleo tiene la calificación de rendimiento del trabajo, sin que se encuentre amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.

Se cuestiona por el consultante la posibilidad de la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto que determina, en su primer apartado, lo siguiente:

“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”.

Conforme con la normativa transcrita, procede descartar la aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18 de la Ley del Impuesto pues la prestación por desempleo objeto de consulta no se percibe en forma de capital.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.