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Consultas DGT

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V1278-24 II.EE. 31/05/2024
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La consultante manifiesta que su actividad es la producción de preformas y botellas de PET (tereftalato de polietileno). Las preformas se soplan para convertirlas en botellas, bien en las instalaciones de la consultante, bien en las de su cliente, y después se llenan con agua, refrescos, aceites para el consumo, kétchup, detergentes, leche, cerveza, zumos de frutas, etc. La consultante fabrica las preformas con i) PET 100% reciclado, ii) PET virgen, esto es, 100% no reciclado y iii) mixtas, con un porcentaje inferior al 100% de PET reciclado; en el proceso productivo se le añaden al PET colorantes necesarios para dotar de color a las preformas.
Cuestión planteada
La interesada plantea dos cuestiones: 1) en el caso de preformas fabricadas a partir de PET 100% reciclado a la que se le añade color pregunta si es correcto no incluir el peso del colorante en la base del impuesto. 2) en el caso de preformas compuestas parcialmente por plástico reciclado y que incluyen colorantes en su proceso productivo, pregunta si resultaría correcto determinar la base imponible del impuesto adoptando un criterio proporcional, incluyendo en la base imponible la parte del peso del colorante que corresponde a la proporción del PET no reciclado sobre el total del PET empleado en la preforma.
Contestación completa

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.”.

El artículo 68 de la Ley 7/2022, de 8 de abril prevé que:

“1. Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.

A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de esta ley, como cualesquiera otros que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.

Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.

2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material definido en el artículo 2.u) de esta ley.

3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo que, estando compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de plástico que contengan.”.

De acuerdo con el precepto transcrito, queda claro que las preformas que fabrica la consultante quedan incluidas en el ámbito objetivo del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

En cuanto a la determinación de la base imponible, el artículo 77 de Ley 7/2022, de 8 de abril señala que:

“1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte del producto al que van incorporados, la base imponible estará constituida exclusivamente por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos productos.

2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el artículo 2.u) de esta ley obtenido a partir de operaciones de valorización a las que hace referencia el artículo 2.bc) de esta ley.

(…).”.

De este precepto se deriva que el criterio de inclusión en la base imponible propuesto por el interesado, en su segunda pregunta, no tiene cabida en el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables, y que para determinar la base imponible debemos referirnos al concepto de plástico no reciclado. El artículo 2.u) de Ley 7/2022, de 8 de abril define el plástico, y conforme a lo ya señalado, el plástico es reciclado cuando procede de una operación de valorización de materiales definida en el artículo 2.bc) de dicha Ley 7/2022.

Esta Dirección General ya se ha pronunciado respecto de los colorantes incorporados a la materia prima con la que se obtiene el plástico, en la consulta V0023-23, señalado que: “Este supuesto de no sujeción no resulta de aplicación al caso planteado porque además de que esos colorantes o concentrados no están incluidos en la enumeración citada, el supuesto de no sujeción se aplica a ciertos elementos que se incorporan a productos incluidos en el ámbito objetivo. Es decir, requiere que exista un producto objeto del impuesto al que se le incorporan estos elementos, sin embargo, en el caso de la consulta esos colorantes o concentrados se emplean antes de que exista un producto sujeto al impuesto, porque son parte de la materia prima necesaria para la obtención de los mismos.”

Por lo tanto, a los colorantes a que se refiere la consultante le son de aplicación los mismos criterios que a cualquier otra materia prima a partir de la cual se obtiene el plástico.

Si los colorantes a que se refiere la consulta son plástico, en el sentido del artículo 2.u) de Ley 7/2022, de 8 de abril, deberemos diferenciar si es plástico reciclado o no reciclado. Si se trata de plástico no reciclado, su peso se incluirá en la base imponible, como se desprende del artículo 77.1 de Ley 7/2022, de 8 de abril. Por contra, si dichos colorantes tienen la consideración de plástico reciclado al proceder de la valorización de materiales, definida en el artículo 2.bc) de Ley 7/2022, de 8 de abril, no se incluirán en la base imponible de las preformas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.