Tal y como se desprende del artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), el Impuesto sobre Hidrocarburos tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. Además, conforme al primer apartado del artículo 1 de dicha Ley es un tributo de naturaleza indirecta que grava, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de los productos incluidos en su ámbito objetivo, el cual define el artículo 46 de la Ley de Impuestos Especiales.
En relación con el gasóleo de uso profesional, el artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales prevé que:
“1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.
2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7,5 toneladas.
b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.
c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.”.
Es decir, la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional del impuesto sobre Hidrocarburos requiere que el producto consumido sea gasóleo, y que se haya empleado en los vehículos a que se refiere el citado apartado 2. Por tanto, para responder la consulta planteada debemos analizar si el HVO es o no gasóleo a efectos de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
El artículo 49.1 de la Ley de Impuestos Especiales recoge diversas definiciones y en particular señala que:
“A los efectos de este impuesto, se establecen las siguientes definiciones:
(…)
f) Gasóleo: los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19.
(…).”.
Esta definición de gasóleo es también aplicable al supuesto de devolución parcial por el gasóleo de uso profesional. Por tanto, en la medida que el HVO puro al que se refiere el consultante, se clasifique en cualquiera de los códigos NC 2710.19.31 a 2710.19.48 y 2710.20.11 a 2710.20.19, su uso, en las condiciones del artículo 52 bis de la Ley de Impuestos Especiales, será susceptible de beneficiarse de dicha devolución parcial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.