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Consultas DGT

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V1264-24 IRPF 31/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LGT. Ley 58/2003. Artículos 105 y 106.
Descripción de hechos
El consultante es propietario de dos viviendas que forman parte del mismo edificio, una situada en la primera planta y otra en la segunda. Las viviendas no se encuentran comunicadas interiormente pero sí a través de las escaleras de la comunidad y del ascensor del edificio. Por tanto, una vivienda se encuentra situada encima de la otra y cada una tiene una referencia catastral diferente. El consultante señala que tanto él como su mujer utilizan ambos inmuebles de manera indistinta como residencia habitual de la familia.
Cuestión planteada
Si a efectos de la cumplimentación de la declaración de la renta del ejercicio 2023, puede considerar ambos inmuebles como vivienda habitual.
Contestación completa

Para la resolución de la consulta planteada resulta conveniente reproducir el criterio establecido por este Centro Directivo en la consulta tributaria vinculante con número de referencia V3315-19, de fecha 3 de diciembre de 2019, en la cual se señalaba que “la vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales.

No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento”.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

La concreción de qué residencia tiene la consideración de vivienda habitual es una cuestión de hecho que, conforme a lo señalado, deberá poder ser probada por el contribuyente acreditando los hechos constitutivos de tal condición por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.