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V1262-24 IRPF 31/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 85
Descripción de hechos
Sostiene el consultante en su escrito: "Soy propietario de dos viviendas situadas en el mismo edificio, una situada en la planta primera y otra en la segunda, no comunicadas interiormente pero sí vía las escaleras de la comunidad y el ascensor comunitario. Una vivienda se encuentra situada encima de la otra, y cada vivienda tiene una referencia catastral diferente. En la actualidad convivimos en estas viviendas mi mujer y yo y utilizamos los dos recintos de forma habitual, compartiendo cosas de la casa de forma indistinta entre los dos habitáculos, incluso una de las viviendas (la del primero) la utilizamos como dormitorio cuando vienen mis hijos con sus respectivas familias".
Cuestión planteada
"Si de cara a la declaración de la renta que como ciudadano estoy obligado a presentar dentro del plazo marcado para ello puedo considerar las dos viviendas como una sola vivienda habitual".
Contestación completa

Ante la falta de concreción sobre la incidencia de la consideración de los dos pisos como la vivienda habitual del consultante y su cónyuge, se entiende que esa incidencia se refiere a la imputación de rentas inmobiliarias en el IRPF, siendo este el planteamiento desde el que se procede a abordar la presente contestación.

La regulación de la imputación de rentas inmobiliarias se encuentra recogida en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece lo siguiente:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

(…)”.

Por tanto, la consulta planteada se enfoca respecto a la posible consideración como vivienda habitual de los dos pisos —ubicados en el mismo edificio, uno encima del otro, y sin comunicación entre ellos— y la correspondiente exclusión de la imputación de rentas inmobiliarias respecto a los mismos.

Al respecto, procede señalar que este Centro viene interpretando (consultas V2025-06, V1522-10, V3659-16 y V3378-20, entre otras) que, tratándose de dos viviendas contiguas y unidas interiormente, las cuales se habitan de forma permanente y durante todas las épocas del año por sus titulares, se considerarían como una única vivienda habitual, por lo que en tales circunstancias quedaría excluida del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.

Ahora bien, en el presente caso, al no encontrarse los dos pisos unidos interiormente procederá realizar la imputación de rentas inmobiliarias respecto al que no tenga la consideración de vivienda habitual. En este punto, procede manifestar que es criterio también de este Centro (criterio recogido, entre otras, en las consultas V1136-09, V1572-12 y V3371-13) que en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual solamente a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.