El artículo 11.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF- establece:
“Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.”
Dadas las características especiales que conforman la actividad de farmacéutico, y, en concreto, al tratarse de una actividad reglada, los rendimientos de la actividad económica derivados de la oficina de farmacia son imputables, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.4 del LIRPF, a la persona que figura como titular de la licencia o autorización de establecimiento.
Por lo tanto, en la medida que la consultante disponga de esa autorización, aunque sea provisional dado que la misma está pendiente de un pronunciamiento judicial, será ésta quien deba atribuirse los rendimientos que continúe generando la oficina de farmacia, calificándose los mismos como rendimientos de actividades económicas.
Dado que se trata de una actividad en estimación directa, la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se efectúa con carácter general según las normas del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la LIRPF.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
Por lo tanto, será con arreglo a estas reglas cómo deberá determinar su rendimiento neto, por diferencia entre los ingresos y los gastos deducibles. Todo ello mientras subsista la situación descrita. Una vez dictada la resolución judicial correspondiente, se estará a lo que en ella se disponga.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.