⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1236-24 IVA 28/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 4-uno; 5; 20-Uno-8º; 91-Uno-2-7º
Descripción de hechos
El Ayuntamiento consultante organiza campamentos lúdicos, fuera del horario escolar, en diferentes espacios de la ciudad que no son centros educativos. Están dirigidos a niños entre 3 y 12 años y versan sobre el fomento de la igualdad, resolución pacífica de conflictos, empatís, respeto mutuo y prevención de la violencia. El Ayuntamiento prestará estos servicios a los destinatarios directamente, con medios ajenos, a través de un contrato administrativo menor de servicios del que ha resultado adjudicataria una sociedad limitada. La misma facturará al Ayuntamiento por los servicios prestados.
Cuestión planteada
Exención de dichos campamentos lúdicos o, en su caso, tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Las actividades de organización de campamentos a que se refiere el escrito de consulta supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dichas actividades estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- No obstante lo anterior, cabe señalar que, en relación con la organización de campamentos para niños y jóvenes menores de edad, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(…)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”.

La aplicación de esta exención requiere que los servicios de asistencia social sean prestados por entidades de Derecho Público, o bien por entidades o establecimientos de carácter social. En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en el mismo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, números 8.º y 13.º, de este artículo.

Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrán solicitar de la Administración tributaria su calificación como entidades o establecimientos privados de carácter social en las condiciones, términos y requisitos que se determinen reglamentariamente. La eficacia de dicha calificación, que será vinculante para la Administración, quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social que reúnan los requisitos anteriores se aplicarán con independencia de la obtención de la calificación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.”.

La Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, en su Informe de 25 de marzo de 2014, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que “se entiende por asistencia social el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el Sector Público o por Entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales y organizativos a atender situaciones de necesidad y otras carencias de determinados colectivos (p. ej. personas mayores, menores y jóvenes, personas con discapacidad, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de discriminación, minorías étnicas, inmigrantes, refugiados, víctimas de trata, etc.), de personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social o de otras personas que presenten necesidades sociales análogas que requieran asistencia.”.

El Ayuntamiento consultante presta los servicios de campamento urbano a través de la contratación de una sociedad limitada, que será quién organice el citado campamento. La aplicación de la exención del artículo 20.uno.8º exige que el prestador del servicio reúna los requisitos previstos en el artículo 20, apartado tres, de la Ley 37/1992 para ser considerado como entidad de carácter social a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no aplicándose a las sociedades mercantiles ni a las personas físicas.

Así pues, los servicios prestados por el Ayuntamiento a los destinatarios de los campamentos (niños entre 3 y 12 años), estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentos en virtud del artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992.

En cambio, la prestación de servicios realizada por la empresa adjudicataria del contrato menor de servicios al Ayuntamiento consultante estarán sujetos y no exentos, dado que los presta una sociedad mercantil.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, los servicios de la sociedad limitada al Ayuntamiento consultante tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento, cuando se presten en el marco de un programa de asistencia social, en virtud de lo establecido en el artículo 91, apartado uno.2, número 7º de la Ley del Impuesto, que establece que se aplicará dicho tipo impositivo a:

“7º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el número 8º del apartado uno del artículo 20 de esta ley cuando no estén exentas de acuerdo con dicho precepto ni les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3º del apartado dos.2 de este artículo.”.

La Dirección General de Tributos no es el órgano competente para decidir si una actividad está realizada en el marco de un ”Programa de asistencia social”; en el caso planteado parece que el organizador del programa es un Ayuntamiento, que será quien deba calificar la actividad como “asistencia social” en esos casos en concreto.

Si no se cumpliesen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Uno.2.7º, los servicios consultados tributarán al tipo general del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.