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V1230-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos
Refiere el consultante, desde su condición de participante en una plataforma de préstamos, que "en dicha plataforma, realicé inversiones mediante préstamos a diversos proyectos y deudores. Posteriormente, y por motivos ajenos a mi voluntad, la propia plataforma procedió a la venta de la cartera de créditos de todos los inversores, incluida la mía, a un tercero, acuerdo del cual fuimos notificados. El importe recibido como resultado de esta venta fue inferior al valor nominal de la deuda de dichos créditos, generando una pérdida económica. Además, tras esta operación, la plataforma cesó en su actividad".
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del resultado de las venta.
Contestación completa

El asunto de la transmisión de derecho de crédito ha sido objeto de análisis por este Centro en su contestación V3062-17, en la que se cuestionaba la tributación en el IRPF de la transmisión de un derecho de crédito por un precio inferior al adeudado, estableciéndose el criterio que se pasa a reproducir entrecomillado a continuación y que se considera aplicable en el presente caso en cuanto se corresponda con transmisiones de derecho de crédito titularidad del consultante.

«La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el presente caso, el consultante transmitió a un tercero la titularidad del derecho de crédito que tenía frente a una mercantil a cambio de un “precio” inferior al adeudado. Desde esta perspectiva y en consideración al precepto legal transcrito, tal transmisión comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión (importe real por el que se efectúe la enajenación: el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este) y su valor de adquisición (en este caso, el importe adeudado), ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.