El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La actividad de expendedor oficial de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se encuentra clasificada en el grupo 871 “Expendedores oficiales de loterías, apuestas deportivas y otros juegos, incluidos en la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (excluidos los clasificados en el grupo 855)” de la sección segunda de las Tarifas.
La regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas establece, en su apartado 3, que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas.
Por otro lado, la regla 8ª de la Instrucción establece el siguiente procedimiento para clasificar aquellas actividades que no se hallen especificadas en las Tarifas:
“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, de acuerdo con la regla 3.3 de la Instrucción, la consultante, persona jurídica, al ejercer una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, relativa a actividades profesionales, debe matricularse y tributar por la actividad análoga de la sección primera.
La actividad de venta de loterías y apuestas, al no estar especificada en las Tarifas de la sección primera, se clasifica en el grupo 999 “Otros servicios n.c.o.p.”, de acuerdo con la regla 8ª.
Por tanto, la consultante, persona jurídica que lleva a cabo la actividad de la venta de loterías y apuestas (administración de loterías), deberá darse de alta en el grupo 999 “Otros servicios n.c.o.p.” de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.