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Consultas DGT

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V1227-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.
Descripción de hechos
El consultante trabaja por cuenta ajena como miembro de una tripulación aeronáutica, profesión sujeta acondiciones operativas y turnos especiales. Su residencia habitual y domicilio fiscal se encuentra en Madrid, donde reside la mayor parte del año. Por necesidades de su actividad profesional, realiza jornadas operativas especiales de 15 días consecutivos con 12 horas diarias de trabajo en la base de operaciones de la empresa en Salamanca, ciudad distinta de su residencia habitual, alternados con periodos de descanso de 15 días en Madrid donde el consultante mantiene su residencia habitual. Durante los periodos de actividad laboral, el consultante alquila una vivienda en Salamanca para poder desempeñar su trabajo, ya que la empresa no le proporciona alojamiento ni compensación por el mismo.
Cuestión planteada
Si puede considerar los gastos de alquiler de la vivienda en Salamanca, y los gastos de kilometraje como gastos deducibles dentro del apartado de rendimientos del trabajo, en concepto de doble residencia por motivos laborales.
Contestación completa

La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente, en 2.000 euros anuales adicionales.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”.

Conforme con esta configuración normativa de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, los gastos objeto de consulta –partiendo de la hipótesis de que éstos están vinculados directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en IRPF con motivo del desarrollo de su trabajo en Salamanca– no se encuentran recogidos de forma específica entre los que el referido artículo otorga la consideración de deducibles, debiendo considerarse incluidos en el concepto de “otros gastos distintos de los anteriores” que la Ley del Impuesto cuantifica a tanto alzado con carácter general en 2.000 euros anuales, con el límite conjunto deducible por este concepto previsto en el último párrafo de dicho precepto.

Al ser una cuantificación a tanto alzado, el contribuyente en ningún caso tiene que acreditar los gastos que quedarían englobados dentro de dicha cuantía de 2.000 euros anuales.

Todo ello sin perjuicio de que pueda Vd. dirigirse a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde reside, por si es de aplicación en su caso alguna deducción autonómica por los gastos objeto de consulta, teniendo en cuenta lo expuesto en su escrito de consulta, y siempre que se reúnan los requisitos legales para ello.

Finalmente, en relación a preguntas relacionadas con las casillas de su declaración de IRPF, debe Vd. dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.