Refiere también la consultante en su escrito que “al comienzo de octubre de 2021, XXX había iniciado negociaciones en el marco de un potencial proceso de desinversión y los posibles inversores ya disponían de toda la información obrante en los registros públicos. Para seguir adelante sería necesario que la empresa fuera objeto del examen por profesionales en diversos ámbitos (legal, económico, financiero, comercial, etc.) en el marco de las Due Dilligence que el potencial inversor quisiera efectuar.
Los administradores nos convocaron, a la gerente del departamento de administración y a mí, a una reunión en la que nos expusieron con detalle la operación en la que estaban trabajando y solicitaron nuestra exclusiva colaboración y confidencialidad en XXX para, en calidad de interlocutoras, canalizar y atender en todo lo necesario a los profesionales que procederían a realizar las indispensables Due Dilligence, así como también facilitarles la documentación precisa que a tales efectos solicitarían. Conscientes de que ello supondría para nosotras la modificación de nuestras condiciones de trabajo: una carga adicional sobre nuestro desempeño diario; modificación de horario y distribución del tiempo de trabajo para mantener la confidencialidad dentro de la empresa; así como la indeterminación del periodo temporal en el que tales condiciones de trabajo se mantendrían, ofrecieron compensarnos con un bonus extraordinario en el caso de que la operación se ejecutase de forma satisfactoria. Decidimos aceptar la propuesta y, a tal fin con fecha 3 de octubre de 2021 nos firmaron la carta (…).
El proyecto finalmente tuvo un resultado satisfactorio y con fecha 12 de abril de 2024 la sociedad procedió a abonarnos el bonus extraordinario al que se había comprometido (…)”.
En la carta referida por la consultante se señalaba (en lo que aquí interesa) lo siguiente:
“La Sociedad ha decidido compensar con un bonus extraordinario la labor que, en su caso, desarrollarán determinados empleados en el contexto de la potencial Operación, dado que ello les ocasionará mientras duren las negociaciones, una carga adicional modificando su sistema de trabajo para desempeñar cometidos inherentes a la realización de una Due Dilligence de estas características, además de los propios de su puesto. También se verá modificado su horario de trabajo y distribución del tiempo de trabajo por razones de confidencialidad, en las ocasiones en las que deberán atender a los potenciales interesados o a sus representantes, para evitar que siendo vistos por la plantilla de la empresa pudiera perderse la confidencialidad con la que se estuviera llevando a cabo la Operación y pudiera ponerla en riesgo”.
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar al bonus acordado por la intervención de la consultante como personal de confianza en las labores de cooperación con los profesionales que realizaron la auditoría externa para la venta de la empresa, pues deriva de la relación laboral existente entre esta y la consultante, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”.
Descartada la calificación del bonus como un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años.
Pues bien, al respecto, cabe indicar que el cómputo de un período de generación a dos años procede concretarlo en el espacio temporal al que responde el trabajo que se retribuye sin que proceda añadir a este cómputo el tiempo posterior hasta la exigibilidad del rendimiento. Por tanto, si ese período fuese superior a dos años al importe del bonus objeto de consulta sí le resultaría aplicable la reducción del 30 por ciento que se recoge en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, siempre que se cumplan el resto de las condiciones que exige el precepto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.