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V1225-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos
Señala el consultante que por sentencia de un juzgado de primera instancia ha sido condenado al pago de 58.887,03€, por los desperfectos causados en la vivienda arrendada, más intereses y costas legales, al propietario del inmueble.
Cuestión planteada
- Consideración como pérdida patrimonial del importe a pagar por los desperfectos. - Inclusión en la liquidación del IRPF de las costas judiciales.
Contestación completa

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio recoge la siguiente definición de las ganancias y pérdidas patrimoniales:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

De acuerdo con esta definición, la obligación de indemnizar que la sentencia impone al consultante por el perjuicio causado (indemnización por responsabilidad civil) comportaría para él una alteración en la composición de su patrimonio (en cuanto surge una obligación de pago de una cantidad de dinero) que daría lugar a una pérdida patrimonial, ajena totalmente a las recogidas en el artículo 33.5 y, por tanto, perfectamente computable como tal.

Por su parte, en cuanto a las costas, entendiendo que en el caso consultado la condena en costas no se produce en el ámbito del ejercicio de una actividad económica, procede señalar que la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo también en la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33 y, por tanto, también computable en la declaración del IRPF.

A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso (indemnización y condena en costas) se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria.

Finalmente, en cuanto a la integración de estas pérdidas en la liquidación del impuesto, procede concluir —teniendo en cuenta su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto— que será en la base imponible general donde proceda realizarla, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es:

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.