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Consultas DGT

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V1223-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 7
Descripción de hechos
Refiere el aconsultante que tuvo un accidente laboral (in itinere), motivo por el que le concedieron una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Adicionalmente, recibió una indemnización que procede del seguro de accidentes contratado por la empresa, seguro que viene reflejado en el artículo 48 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 7.d) de la Ley 35/2006 a la indemnización.
Contestación completa

El artículo 48 del Convenio colectivo de empresas de seguridad privada, aportado con el escrito de consulta, dispone lo siguiente:

Las Empresas afectadas por este Convenio Colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 34.058,38 euros en 2023, 35.420,72 euros en 2024, 36.483,34 euros en 2025 y 37.577,84 euros en 2026 por muerte y de 43.377,72 euros en 2023, 45.112,83 euros en 2024, 46.466,21 euros en 2025 y 47.860,20 euros en 2026 por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, derivadas de accidentes sea o no laboral, excepto los producidos en competiciones deportivas oficiales de vehículo de motor. Su efecto cubrirá las veinticuatro horas del día y durante todo el año.

(…)”.

En relación con este artículo, procede señalar que en los convenios colectivos anteriores ya venía recogido esta prestación social en los mismos términos, aunque los importes indemnizatorios eran inferiores, así en 2021 los importes eran 31.500,54 euros por muerte y 40.119,98 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez y, en 2022, 32.130,55 euros por muerte y de 40.922,38 euros por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

En primer lugar, hay que hacer referencia a la letra d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala lo siguiente:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

(…)

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.

Por tanto, de acuerdo con la redacción del último párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produce la invalidez temporal o permanente o muerte”.

En conclusión, en la medida en que la póliza de seguro de accidentes objeto de consulta cumpla con las condiciones anteriormente señaladas, como parece desprenderse de la documentación aportada por el consultante, la indemnización percibida derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, quedaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido. En cuanto al importe al que alcanza la exención, será el resultado de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Asimismo, debe señalarse que, si la indemnización percibida superase la cuantía resultante de aplicar el citado sistema de valoración de daños y perjuicios, el exceso tributará en el IRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.