El artículo 29.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) en su redacción aplicable ratione temporis al ejercicio en el resultaría de aplicación el citado artículo (2022), dispone que:
“1. 1. El tipo general de gravamen para los contribuyentes de este Impuesto será el 25 por ciento.
No obstante, las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15 por ciento, excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior.
A estos efectos, no se entenderá iniciada una actividad económica:
a) Cuando la actividad económica hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de esta Ley y transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.
b) Cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
No tendrán la consideración de entidades de nueva creación aquellas que formen parte de un grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
El tipo de gravamen del 15 por ciento previsto en este apartado no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.”
La entidad consultante se constituyó en 2022. En el escrito de consulta se señala que la entidad consultante está inscrita, entre otros epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas en el 834: servicios de propiedad inmobiliaria e industria. Junto a tales servicios, la entidad consultante realiza otras actividades.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 29.1 de la LIS anteriormente transcrito, no se entenderá que una entidad de nueva creación inicia una nueva actividad económica en caso de que esta hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas, en el sentido del artículo 18 de la LIS y hubiera sido transmitida, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación, ni cuando la actividad económica hubiera sido ejercida, durante el año anterior a la constitución de la entidad, por una persona física que ostente una participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de nueva creación superior al 50 por ciento.
El artículo 18.2 de la LIS establece que:
“2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:
a) Una entidad y sus socios o partícipes.
(…)
g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.
(…).”
En la medida en que la persona física PF1 participa, directa o indirectamente, en el 50 por ciento del capital social o los fondos propios de la entidad consultante, tendrá la consideración de vinculada con la entidad consultante en el sentido del artículo 18.2.a) de la LIS.
De la información aportada en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante, entre otros epígrafes, está inscrita en el epígrafe 834 del Impuesto sobre Actividades económicas, actividad de “servicios de propiedad inmobiliaria e industria”, en tanto que el socio PF1 también venía desarrollando dicha actividad desde el 1 de septiembre de 2015. No obstante, de los hechos que constan en el escrito de consulta parece inferirse que dicha actividad no ha sido objeto de transmisión a la entidad consultante por parte de PFI puesto que este continúa desarrollando idéntica actividad de forma independiente.
En virtud de todo lo anterior, la entidad consultante tendría la consideración de entidad de nueva creación, en el ejercicio 2022, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 15%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS si la actividad no hubiera sido transmitida por parte de la persona física PF1.
En todo caso, se trata de una cuestión de hecho que deberá ser probada ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Por lo que se refiere a la limitación prevista en la letra b) del artículo 29.1 de la LIS, cabe señalar que el socio PF1 ostenta una participación del 50 por ciento, por lo que el inicio de la actividad no se va a ver afectada por la misma.
En consecuencia, en la medida en que la actividad desarrollada por el socio PF1 no hubiera sido transmitida a la entidad consultante, por cualquier título, la entidad consultante tendría la consideración de entidad de nueva creación que inicia una actividad económica, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el periodo impositivo inmediato siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.1 de la LIS (vid. Resolución 04696/2023 del TEAC de 24 de julio de 2023).
Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el último párrafo del artículo 29.1 impide la aplicación del tipo impositivo reducido a aquellas entidades que tuvieran la consideración de entidades patrimoniales, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.
En este sentido, el apartado 2 del artículo 5 de la LIS, establece lo siguiente:
“(…)
2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.
El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se computarán como valores:
a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”
En el supuesto concreto planteado, dado que no se cuenta con toda la información acerca de la composición patrimonial de la entidad, no se puede determinar si la misma tiene o no la consideración de entidad patrimonial. Por tanto, si la entidad consultante tuviera la condición de entidad patrimonial no podría aplicar el tipo impositivo reducido del 15% previsto en el artículo 29.1 de la LIS anteriormente reproducido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.