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V1222-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: IRPF. Ley 35/2006, Artículo 7.f).
Descripción de hechos
Por Resolución del INSS de 19 de marzo de 2024, se le aprueba al consultante la pensión de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo (IPA), cuyos datos, efectos e importes se señalan en la notificación que se adjunta. En dicha notificación se especifica que el primer pago corresponde al período comprendido entre el 21 de enero y el 31 de marzo de 2024, por un importe bruto por pensión por IPA de 7.476,71 euros, especificando además que las deducciones ascienden a 3.904,88 euros -según manifiesta el consultante, corresponde a un pago anticipado por dicho concepto (IPA) realizado por una entidad colaboradora del INSS-, por lo que el importe líquido resultante de la pensión por IPA de dicho período asciende a 3.571,83 euros -según el consultante dicho importe líquido fue pagado directamente por el INSS-. Asimismo, en dicha notificación se especifica que la pensión mensual por IPA asciende a 3.175,04 euros brutos sin retención, por lo que su importe líquido mensual es de igual importe. En sus datos fiscales facilitados por la AEAT, se le ha imputado como ingreso del ejercicio, el importe pagado por la entidad colaboradora (3.904,88 euros), sin que se haya considerado exento dicho ingreso. Según manifiesta el consultante, la entidad colaboradora lo único que ha hecho ha sido adelantar el pago que posteriormente tendría que realizar la Seguridad Social.
Cuestión planteada
Si en su declaración de IRPF-2024, están o no exentos los ingresos recibidos como pensión por IPA (7.476,71 euros), independientemente de quien haya realizado el pago efectivo de éstos.
Contestación completa

El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:

“1ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ley.

(…).”.

En consecuencia, la pensión de jubilación que perciba el consultante de la Seguridad Social, que no se encuentre amparada por ningún supuesto de exención previsto en la LIRPF, está sujeta a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, teniendo la calificación de rendimiento del trabajo.

Ahora bien, el artículo 7.f) de la LIRPF declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas”.

Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:

- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

En este caso, se concluye que el consultante en su declaración de IRPF-2024, tiene derecho a la exención establecida por el artículo 7.f) de la LIRPF, respecto, tanto a la pensión mensual por incapacidad permanente absoluta (IPA) que se especifica en su escrito de consulta (3.175,04 euros), así como respecto a los 7.476,71 euros percibidos por pensión por IPA correspondientes al período comprendido entre el 21 de enero y el 31 de marzo de 2024, tal como figura en la liquidación que se recoge en la Resolución del INSS de 19 de marzo de 2024 que se adjunta a su escrito de consulta, e independientemente de que el pago de dicha cuantía (7.476,71 euros) haya sido realizado en parte por el INSS, y, en parte por una entidad colaboradora de dicho organismo, tal como manifiesta en su escrito de consulta el consultante.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).