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V1218-25 IRPF 04/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, arts. 14 y 33
Descripción de hechos
Sostiene el consultante: "En el año 2024, suscribí un contrato con una empresa para la construcción de una casa prefabricada. Durante ese año, llegué a pagar 106.000 €. A principios del año 2025, la empresa nos envió un correo electrónico comunicándonos que era insolventey que, por ello, no podía continuar con su actividad empresarial. Antes de esta comunicación, interpuse denuncia por estos hechos, ya que, desde inicios del año 2025, no obteníamos respuesta a las comunicaciones que le realizábamos y no se estaban cumpliendo con los trabajos encomendados y por los cuales ya se había pagado. La investigación se está llevando acabo por Mossos".
Cuestión planteada
Posibilidad de computar una pérdida patrimonial en el IRPF-2024.
Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Desde esta configuración legal de las ganancias y pérdidas patrimoniales, el importe entregado por el consultante a una empresa para la construcción de una casa prefabricada, construcción que no es realizada por la empresa, no habiéndose reintegrado al consultante aquel importe, no da lugar a la existencia de una pérdida patrimonial, pues en principio cabe considerar existente un derecho de crédito a favor del consultante frente a la empresa.

Ahora bien, a partir de 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del Impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. Así, la letra k) del artículo 14.2 de la Ley del Impuesto, añadida por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias, determina lo siguiente:

“Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se refiere el Título X de la misma Ley.

2.º Que, encontrándose el deudor en situación de concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º, 4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro”.

Expuesto lo anterior, en el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial —respecto al importe entregado por la casa prefabricada: derecho de crédito— cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del artículo 14.2. En relación con la concurrencia de la circunstancia establecida en el número 3º, procede señalar que para su consideración es necesario que se trate de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.

Por otra parte, respecto a la integración de esta pérdida (cuando esta se entienda producida en los términos indicados) en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales conllevará su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.