1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
(…).”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la comisión gestora consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones sujetas al Impuesto, el artículo 84 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
(…).”.
3.- En relación con la aplicación de la inversión del sujeto pasivo en aquellas ejecuciones de obra que tienen por objeto la urbanización de terrenos, es criterio de este Centro directivo, establecido, entre otras en la contestación vinculante de 26 de marzo de 2013, número V0995-13, que cuando la ejecución de la urbanización de terrenos se encomienda a una junta de compensación que actúa en nombre propio, pero por cuenta de los juntacompensantes, la Junta tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el citado artículo 5.Uno.a) de la Ley 37/1992.
De esta forma, la Junta de Compensación recibirá unos servicios de urbanización que, a su vez, prestará a sus miembros, titulares en todo momento de los terrenos a urbanizar. Por tanto, la junta de compensación tendrá la consideración de contratista principal de las obras de urbanización que realiza en nombre propio, pero por cuenta de los promotores que serán los juntacompensantes.
Los juntacompensantes, que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.
No obstante, si no existe intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, no adquirirán la condición de empresario o profesional quienes no la ostentarán con anterioridad.
Por otra parte, para que opere el supuesto de inversión del sujeto pasivo las derramas que impute la junta de compensación deben corresponderse con obras de urbanización de terrenos. A estos efectos, es importante señalar que puede presumirse que la totalidad de las referidas derramas van a derivarse de la actuación de urbanización de terrenos que le ha sido encomendada, incluso en los supuestos de las derramas que se correspondan con la imputación de gastos derivados de los estados previos que son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, aunque en términos estrictos el terreno no pueda considerarse todavía “en curso de urbanización" al tratarse de estudios o de trámites administrativos, o de otra naturaleza, que no suponen todavía la ejecución material, propiamente dicha, de las obras de urbanización.
4.- En el supuesto planteado, con carácter previo a la constitución de la junta de compensación que va a realizar la urbanización, se ha constituido una comisión gestora integrada por los propietarios de los terrenos cuya finalidad es fundamentalmente la promoción del desarrollo urbanístico para la aplicación efectiva del mismo y la definición del sistema de compensación, formular e instar la tramitación del Plan parcial y los proyectos de urbanización y reparcelación, así como la redacción y aprobación de los Estatutos, Bases de Actuación y constitución de la propia Junta de Compensación.
Debe tenerse en cuenta que la Comisión Gestora tiene la naturaleza de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y sus actuaciones preparatorias también se consideran realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial, a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992.
No obstante, las actuaciones realizadas por la Comisión Gestora, si bien, son preparatorias de la urbanización no pueden afectarse a la actuación de urbanización que, con cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la Ley del Impuesto, dan lugar al supuesto de inversión del sujeto pasivo contenido en el artículo 84.uno.2º, letra f) de la Ley 37/1992.
En efecto, tal y como se ha señalado, a efectos del supuesto de inversión del sujeto pasivo parece evidente que todas las derramas que impute la Junta de Compensación constituida para llevar a efecto la urbanización de un terreno una vez aprobado, en su caso, el correspondiente Plan Parcial y los proyectos de urbanización y reparcelación, se corresponden con la propia actuación de urbanización del suelo que constituye su objeto, lo que no alcanza a aquellas actuaciones preliminares que realiza la consultante previas a la constitución de la propia Junta de Compensación que va a realizar la urbanización del terreno.
En consecuencia, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante de 17 de julio de 2015, número V2264-15, la consultante deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los propietarios de los terrenos con ocasión de la facturación de los gastos en los que incurra durante su vigencia.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.