El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 considera exentos, los préstamos que las entidades financieras ofrecen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie. calificación que —a efectos de su tributación en el IRPF— se sigue manteniendo aunque el consultante ya no se encuentre vinculada laboralmente con la prestataria, pues lo determinante es seguir obteniendo una renta en especie —calificada como rendimientos del trabajo, pues responde al concepto que de estos se recoge en el artículo 17.1 antes transcrito—, ya que las condiciones ventajosas del préstamo determinantes de la existencia de ese rendimiento del trabajo en especie no desaparecen por haber dejado de ser empleado de la entidad bancaria.
La individualización de rentas se recoge en su artículo 11, estableciendo su apartado 2 lo siguiente:
“Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 17.2 a) de esta Ley se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas”.
Por tanto, la atribución del rendimiento del trabajo en especie correspondiente a los préstamos hipotecarios en condiciones preferenciales procede realizarla al consultante, pues es quien ostentaba la condición de empleado de la entidad y quien genera en tal condición el derecho a la percepción del rendimiento del trabajo en especie, tal como viene efectuando la entidad financiera de la que era empleado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.