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V1207-24 IRPF 28/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, arts. 17 y 19.
Descripción de hechos
El consultante es socio y administrador de una sociedad que desarrolla exclusivamente actividades empresariales consistentes en la fabricación de harinas y comercio al por mayor de cereales, teniendo los rendimientos obtenidos por los servicios prestados a la sociedad la calificación a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo. El consultante está dado de alta para la prestación de dichos servicios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Ha estado de baja por enfermedad común percibiendo la prestación por incapacidad temporal de la Seguridad Social. Durante dicho periodo, la mutua se hizo cargo de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cotizaciones satisfechas.
Contestación completa

Las prestaciones de la Seguridad Social en concepto de incapacidad temporal tienen la calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de rendimientos del trabajo, de acuerdo al artículo 17.2.a)1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que otorga tal consideración de rendimientos del trabajo a “las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

El rendimiento de trabajo comprende la totalidad de la prestación recibida, incluyendo el importe de las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), entregado por la mutua colaboradora a cuyo pago queda obligado el autónomo. No obstante, debe tenerse en cuenta que este pago de las cotizaciones del RETA dará lugar correlativamente a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada por el autónomo, siempre que su determinación se efectúe por el método de estimación directa en su modalidad normal o simplificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, pues se trata de gastos necesarios para el ejercicio de dicha actividad económica, si bien en el presente caso, en el que según manifiesta el consultante, la retribución por la actividad desarrollada tendría la calificación a efectos del Impuesto de rendimientos del trabajo y no de rendimientos de actividades económicas, el pago de las cotizaciones del RETA dará lugar a un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al establecer el artículo 19.2.a) de la Ley del Impuesto que tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación de los rendimientos netos del trabajo “a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).