El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD– dispone que «El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley». El hecho imponible del impuesto se regula en el artículo 3 de la LISD del siguiente modo:
«Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
(…)».
En cuanto al sujeto pasivo el artículo 5 de la LISD dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Sujetos pasivos.
Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:
a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.
(…)».
Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) –en adelante RISD–, por lo que respecta al régimen de presentación de documentos, establece lo siguiente:
«Artículo 66. Contenido del documento y documentación complementaria.
1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a la Administración tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.
(…)
4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o declaración que en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del matrimonio, se presentarán:
a) Certificaciones de defunción del causante y del Registro General de Actos de Última Voluntad.
b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, se presentará una relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
c) Un ejemplar de los contratos de seguro concertados por el causante o certificación expedida por la Entidad aseguradora en el caso del seguro colectivo, aun cuando hubieran sido objeto, con anterioridad, de liquidación parcial.
d) Justificación documental de las cargas, gravámenes, deudas y gastos cuya deducción se solicite, de la edad de los causahabientes menores de veintiún años, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en entidades financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital de entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.
(…)».
«Artículo 67. Plazos de presentación.
1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. (…)».
De acuerdo con los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de sucesiones, cuyos sujetos pasivos serán los causahabientes.
Por lo que respecta a la documentación que deben presentar los sujetos pasivos ante la Oficina Gestora del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 66 del RISD, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte es la documentación indicada en dicho artículo y apartado. En concreto, en el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, como sucede en el caso objeto de consulta, se presentará una relación de los presuntos herederos, con expresión de su parentesco con el causante.
Ahora bien, a este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 48 y 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre). El primero de ellos, titulado “Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones” dispone lo siguiente en su apartado 2:
«Artículo 48. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
(…)
2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.».
Por su parte, el artículo 55 dispone en la letra a) de su apartado segundo, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, lo siguiente: «Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria.
(…)
No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (…)».
Conforme a los preceptos transcritos, las comunidades autónomas tienen competencia para regular los aspectos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha ha podido dictar normas específicas sobre la documentación a presentar. Ahora bien, este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a la normativa aprobada por una comunidad autónoma en uso de sus competencias normativas; será la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el organismo competente para resolver dicha cuestión.
CONCLUSIONES:
Primera: La operación objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de sucesiones, cuyos sujetos pasivos serán los causahabientes.
Segunda: Por lo que respecta a la documentación que deben presentar los sujetos pasivos ante la Oficina Gestora del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 66 del RISD, cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte es la documentación indicada en dicho artículo y apartado. En concreto, en el caso de sucesión intestada, si no estuviere hecha la declaración judicial de herederos, como sucede en el caso objeto de consulta, se presentará una relación de los presuntos herederos, con expresión de su parentesco con el causante.
Tercera: No obstante lo anterior, las comunidades autónomas tienen competencia para regular los aspectos de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que la comunidad autónoma de Castilla La Mancha ha podido dictar normas específicas sobre la documentación a presentar.
Cuarta: Este Centro Directivo no tiene competencia para contestar a cuestiones referentes a la normativa aprobada por una comunidad autónoma en uso de sus competencias normativas; será la Agencia Tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el organismo competente para resolver dicha cuestión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.