El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 61 del TRLRHL define el hecho imponible del impuesto, estableciendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
“1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión”.
El artículo 62 del TRLRHL regula las exenciones en el IBI, estableciendo en la letra c) del apartado 2 que están exentos, previa solicitud:
“c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.”.
Esta exención es independiente de quién sea el titular de dichos montes, y se circunscribe exclusivamente a la superficie de los montes objeto de repoblación y no a todos los montes, ni a toda la superficie de los mismos. Asimismo, se requiere la existencia de un proyecto de ordenación o plan técnico de repoblación forestal o regeneración de masas arboladas, aprobado por la Administración forestal competente.
Además, es una exención temporal y de carácter rogado, tal y como establece el precepto, que dispone que “tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice la solicitud.”.
A estos efectos, hay que tener en cuenta la prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que señala que “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”.
Por tanto, la exención establecida en el artículo 62.2.c) del TRLRHL se aplicará durante un plazo de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice la solicitud, con independencia de la duración de los trabajos de repoblación forestal, y exclusivamente sobre la superficie objeto de repoblación.
Por otro lado, si posteriormente se llevaran a cabo otros proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal sobre la misma superficie, se produciría de nuevo el supuesto de hecho, pudiendo volverse a conceder la exención en los términos indicados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.