Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.
Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7.d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.
En el presente caso, considerando que efectivamente se trata de una indemnización por responsabilidad civil, habiéndose fijado su cuantía por sentencia judicial, para que opere la exención resulta necesario que aquella se corresponda con daños personales (físicos, psíquicos y morales), pues de corresponderse con daños materiales (perjuicios económicos por retribuciones salariales devengadas y no percibidas) no estaría amparada por la exención. Por tanto, solo la indemnización por daños morales que establece la sentencia se encontraría amparada por la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, exención que no ampara la indemnización por salarios no percibidos, pues ya no responde a daños personales en el sentido indicado, por lo que esta última indemnización tributará en el IRPF como rendimientos del trabajo, pues responden al concepto que de estos rendimientos se recoge en el artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, procediendo su imputación temporal al período impositivo en que la sentencia al período impositivo en que esta haya adquirido firmeza, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la misma ley:
“Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza”.
Como complemento de lo anterior, cabe reseñar que, al comprender los rendimientos del trabajo analizados, imputables a un único período impositivo (el de firmeza de la sentencia), una acumulación que abarca un espacio temporal superior a dos años, tal circunstancia comporta que se cumpla respecto a ellos el requisito de la existencia de un periodo de generación superior a dos años, por lo que la reducción del 30 por 100 —en los términos que establece el artículo 18.2 de la Ley 35/2006— sí resultará aplicable al importe íntegro de esos rendimientos:
“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.