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Consultas DGT

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V1189-25 IRPF 01/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 42
Descripción de hechos
Trabajadores de una empresa que por convenio colectivo tienen derecho a un renting subvencionado de vehículos.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de la subvención.
Contestación completa

El beneficio social sobre el que se plantea la consulta se encuentra así regulado en el convenio colectivo:

“La empresa ofrece la posibilidad de solicitar un vehículo en renting en cualquier momento del año para las personas trabajadoras que a la fecha de solicitud del vehículo tengan un mínimo de un año de antigüedad.

Para ello, se crea una herramienta informática a través de la cual la persona trabajadora podrá configurar y solicitar vehículos de las Marcas del Grupo (…), personalizando su vehículo y disponiendo de una mayor flexibilidad e individualización al tener mayores plazos disponibles (12, 24, 36 meses) y poder elegir distintos kilometrajes (10.000, 15.000, 20.000/año).

Además de ello, la Empresa seguirá subvencionando el Renting para empleado con una subvención de 150 euros/mes, aplicable a todos los modelos de la gama y a todos los aplazamientos e incorpora la posibilidad de disponer de un 2.º vehículo de Renting convenio, en que la subvención que aporte la empresa será de 60 euros/mes. Este derecho que mejora la situación existente hasta el momento resultará aplicable tanto a operaciones vigentes como futuras y con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2021”.

Con esta regulación, se cuestiona por el sindicato consultante “¿Qué tratamiento fiscal debe darse a las subvenciones (150€/mes en el primer vehículo. 60€/mes en el segundo vehículo) realizadas por la empresa en los vehículos de uso particular contratados en renting por los propios trabajadores?”. Indicando además que “La subvención que realiza la empresa (XXX) se efectúa mediante el descuento de las cantidades correspondientes de la cuota de renting y el trabajador asume el pago de la cuota final resultante a través de un descuento en su nómina”.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie y el apartado 3 declara exentos, la subvención/descuento para el renting de vehículos (para uso particular de los empleados) objeto de consulta —el artículo del convenio que lo regula se denomina “Renting subvencionado de vehículos. Segundo renting”— opera como un descuento de las cuotas de renting que el trabajador tiene que satisfacer por el vehículo contratado a su empresa, constituyéndose en un rendimiento del trabajo en especie.

Por tanto, entendiendo que el renting de vehículos es una actividad habitual de la empresa que otorga la subvención/descuento a sus empleados, la valoración de esta retribución en especie se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º f), donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.

En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, dispone lo siguiente:

“A efectos de lo previsto en el artículo 43.1.1.º f) de la Ley del Impuesto se considerará precio ofertado al público, en las retribuciones en especie satisfechas por empresas que tienen como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes:

Los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa;

los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie;

cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.

Por tanto, la diferencia entre el importe pagado por el empleado por el renting del vehículo y el determinante de la existencia de retribución en especie (el precio ofertado al público, pero teniendo en cuenta los descuentos que refiere el artículo 43.1.1º f de la Ley del Impuesto) será la valoración que proceda otorgar a esta retribución en especie, valoración a la que, en su caso, habrá que adicionar el ingreso a cuenta, tal como establece el apartado 2 del mismo artículo 43:

“En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta”.

Finalmente, respecto a la cuestión sobre el “tratamiento fiscal que debe darse a los descuentos en nómina de las cantidades finales abonadas que comprenden la cuota final del renting de cada vehículo una vez detraída la subvención realizada por la empresa”, procede indicar —por una parte— que el tratamiento correspondiente al rendimiento del trabajo en especie (subvención/descuento) ya queda explicado en los términos antes expuestos y, por otra parte, respecto al importe de la cuota satisfecha por el empleado (mediante descuento en su nómina) procede indicar que tal importe no tiene incidencia tributaria en el IRPF del empleado, pues este tributará por sus rendimientos íntegros del trabajo.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.