La cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta ha sido resuelta por este Centro Directivo en diferentes consultas vinculantes como, entre otras, las consultas V1896-12 de 1 de octubre de 2012, V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014. Así, en esta última se recoge el siguiente criterio:
“Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.
La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación”.
Ahora bien, en relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta a este respecto, el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se establece lo siguiente:
“De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente de la CCAA.”.
Por otro lado, a este respecto, recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 2023 ha establecido lo siguiente:
“Sexto. La doctrina jurisprudencial.
Como culminación de todo lo razonado hemos de declarar como doctrina jurisprudencial que están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por aplicación del art. 7.2.g) LIRPF de 2006, las pensiones percibidas por incapacidad permanente reconocida conforme al régimen legal de clases pasivas del Estado, que sean incrementadas conforme a lo previsto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, desarrollada por el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, por constatar, según el dictamen preceptivo y vinculante, emitido al efecto por el órgano médico pericial previsto en el Real Decreto 710/2009, de 17 de abril, que, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación o retiro, y antes del cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso, se ha producido un agravamiento de la enfermedad o lesiones del pensionista que determinaron la declaración de incapacidad permanente, que al tiempo de solicitarse el incremento de pensión, le inhabilitan para el desempeño de toda profesión u oficio. La exención surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud que hubiere dado lugar a la resolución de incremento de incremento de la pensión, en los términos previstos en el art. 7 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.”
Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC, se concluye que, al sobrevenir con posterioridad – si bien, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa –, una situación de agravamiento de la enfermedad del consultante (que motivó su pase a retiro por incapacidad permanente para el servicio) que da lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, y de su gran invalidez, en fecha 25 de enero de 2024 por parte del órgano competente, determina que la pensión que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.