En el fallo de la sentencia que da lugar a la devolución del complemento de productividad de 2017 percibido en su día por el consultante se establece: “Que debo ESTIMAR el recurso presentado por XXX frente al Decreto nº 1754 de fecha 11 de diciembre de 2017, por el cual se acordó aprobar las productividades otorgadas a los trabajadores municipales, DECLARANDO la NULIDAD del mismo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración”.
Por tanto, nos encontramos en un supuesto en que procede analizar la incidencia tributaria de la devolución por el consultante (como perceptor del complemento de productividad) a su pagador de unos rendimientos del trabajo que han devenido en indebidamente abonados, en virtud de una sentencia judicial que declara nulo el decreto que los aprobaba. Ello nos lleva, en primer lugar, al artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que —en su apartado 1— establece como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor.
La devolución al ayuntamiento empleador del importe correspondiente al complemento de productividad del año 2017 (al haber sido declarado nulo por los tribunales el decreto que aprobaba el abono de la productividad) no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de un importe indebidamente abonado, no exigible —por tanto— por el perceptor, y que debe ser reintegrado al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que (en su caso) se hubiese declarado como ingreso, circunstancia que en este caso se habrá producido en el período impositivo 2017.
Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, procede aclarar que, de no haberse producido la prescripción respecto a dicho ejercicio, la regularización de la situación tributaria del consultante —excluyendo el importe del complemento de productividad objeto de devolución e incorporado en su momento en la declaración del IRPF-2017— podrá efectuarse instando la rectificación de esa autoliquidación, tal como establece el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.