El artículo 7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dispone que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
Por su parte, el artículo 9.1 de la LIS dispone que:
“1. Estarán totalmente exentos del impuesto.
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
c) El Banco de España, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y los Fondos de garantía de inversiones.
d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, aquél y las instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.
f) Los organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
g) Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales.
h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética, profesional y materias relacionadas.
(…).”
La letra a) del artículo 9.1 de la LIS reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española que contempla a los municipios, provincias y las Comunidades Autónomas.
En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada se limita a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial.
Por su parte, el artículo 84 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, clasifica los organismos públicos en organismos autónomos y entes públicos empresariales.
En particular, el artículo 98 de dicha Ley define los organismos autónomos como “entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.”
Añade el artículo 99 que los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en su ley de creación, sus estatutos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa se aplicará el derecho común.
A su vez, el artículo 103 del citado texto legal establece que:
“1. Las entidades públicas empresariales son entidades de Derecho público, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación.
(…)”
De los datos que se derivan de la consulta, la entidad consultante es una entidad de Derecho Público creada al amparo del artículo 8 de la Ley 12/2002, de 27 de junio, Reguladora del Ciclo Integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y adscrita a la Agencia del Agua. La Agencia del Agua fue creada por la Ley 6/2009, de 7 de diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua (en adelante, Ley 6/2009) y se configura de conformidad con el artículo 1 de la citada Ley como un Organismo Autónomo adscrita al órgano del Consejo de Gobierno responsable de la Coordinación Hidrológica.
En la Disposición adicional primera de la Ley 6/2009, de 7 de diciembre, se recoge la adscripción de la entidad consultante a la Agencia del Agua de Castilla La Mancha. Sin perjuicio de lo anterior seguirá manteniendo su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar.
Adicionalmente, los artículos 11 y siguientes de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, regulan la naturaleza y el régimen jurídico de la entidad consultante.
Concretamente, el artículo 11 establece:
“1. La entidad de derecho público Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, está adscrita a la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha a través de su Dirección Gerencia. La entidad puede adquirir, incluso como beneficiaria de expropiación forzosa, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, en los términos del artículo siguiente; concertar créditos y celebrar contratos; ejecutar, contratar y gestionar obras y servicios; obligarse e interponer recursos; todo ello al efecto de la realización de su objeto, definido en el párrafo siguiente.
(…)”
A mayor abundamiento, el artículo 12 precisa que se regirán por el derecho público las relaciones de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha con el Gobierno y las Consejerías de la Comunidad Autónoma y con el resto de Administraciones y entes públicos, las relaciones jurídicas externas que se deriven de actos de limitación, intervención y control y en general, cualquier acto, tanto de gravamen como de beneficio, que implique ejercicio de potestades administrativas, sin embargo el resto de actuaciones se regirán por el derecho privado.
De conformidad con lo anterior, los datos que se derivan de la consulta no parece que la entidad consultante tenga la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter de una Comunidad Autónoma. Tampoco puede la entidad consultante encuadrarse en ninguno de los organismos públicos estatales que gozan de exención plena en virtud de lo dispuesto en la letra f) del citado artículo 9.1 de la LIS.
En consecuencia, la entidad consultante no disfrutará de exención subjetiva plena, al no estar comprendido entre las entidades enumeradas en el artículo 9.1 de la LIS.
Adicionalmente, el artículo 9.2 de la LIS, establece además que “estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título.”
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características propias.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, a las siguientes entidades:
“a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de Julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”
Por tanto, a las entidades enumeradas anteriormente, cuando cumplan los requisitos del artículo 3 les serán de aplicación, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, las disposiciones de la Ley 49/2002.
Ahora bien, la entidad consultante no tiene la forma jurídica de fundación, ni de asociación declarada de utilidad pública ni de ninguna de las otras entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002. Se trata de un ente que forma parte del ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley, contemplado de forma taxativa en el señalado artículo 2, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en la misma.
Finalmente, el artículo 9.3 de la LIS enumera las entidades que estarán parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de dicha Ley, constando en su letra a) “Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior”, refiriéndose este último (apartado 2 del artículo 9 de la LIS) a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
De los hechos que constan en el escrito de consulta se observa que la entidad consultante tiene por objeto, entre otras, la gestión de las infraestructuras hidráulicas de abastecimiento de agua y depuración de aguas residuales urbanas declaradas de interés regional, así como la gestión del canon de aducción y del canon de depuración en los términos previstos en la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y en sus Estatutos. De conformidad con lo anteriormente señalado, la entidad consultante no parece tener la consideración de entidad sin ánimo de lucro por lo que se trata de una entidad sujeta y no exenta en el Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.