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V1179-25 IRPF 01/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: TRLRHL. LIRPF
Descripción de hechos
Indica la consultante en su escrito: "He clonado mi voz con una empresa en España para que cada vez que la utilicen para grabar audiolibros me paguen un precio por hora. En este sentido no tengo problema porque les emitiré factura. Mi duda surge con una plataforma que se llama XXX. Voy a subir mi voz en modo profesional y cada vez que alguien la utilice la empresa me hace un ingreso en mi cuenta corriente en dólares (...). En este caso no se emite factura".
Cuestión planteada
Tributación en el IAE y en el IRPF.
Contestación completa

Impuesto sobre Actividades Económicas

El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

De acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La regla 3ª de la Instrucción señala que:

“1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas.

3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.

4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas.

5. (…).”.

Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

La regla 8ª de la Instrucción regula la tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas, señalando que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”.

En el supuesto de que la actividad se pueda definir como “actor de voz” o “actor vocal” con un carácter más interpretativo o artístico, proporcionando su voz para diferentes soportes audiovisuales (audiolibros, audioteatro, películas de animación, videojuegos…), deberá darse de alta en el grupo 013 “Actores de cine y teatro” de la sección tercera de las Tarifas.

En caso de que su actividad se desarrolle como profesional de la comunicación dedicado a la narración de diferentes textos (por ejemplo, videos corporativos, cursos…), deberá figurar dada de alta en el grupo 899 “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división” de la sección segunda de las Tarifas, por aplicación de lo establecido en la regla 8ª de la Instrucción.

La clasificación, tanto en el grupo 013 de la sección tercera, como en el grupo 899 de la sección segunda, tienen un punto en común, la realización por una persona física de una actividad personalizada, ya sea artística o no. Así, el sujeto pasivo crea, utilizando su voz como herramienta principal, una pieza sonora específica.

Ahora bien, caso distinto es el de la actividad a que se refiere el escrito de consulta: la cesión de los derechos de su voz a una plataforma on-line mediante su clonado. Esta plataforma, teniendo la voz clonada de la consultante, la cederá a terceros a cambio de contraprestación para ser utilizada en distintos formatos, como pueden ser audiolibros. Todo ello sin más participación de la consultante en dichas obras específicas que la previa cesión de su voz a la plataforma.

Esta actividad, por la que se cede la voz a una plataforma online mediante su clonado para ser utilizada por terceros en distintos formatos, como pueden ser audiolibros, deberá clasificarse en el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”, de la sección primera de las Tarifas, en aplicación de la regla 8ª de la Instrucción.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En lo que respecta a la tributación por este impuesto de los rendimientos que la consultante pudiera obtener por la utilización por un tercero de su voz clonada, tales ingresos al no devenir de una relación laboral sino de su labor profesional como actriz vocal solo pueden calificarse, a efectos del IRPF como rendimientos de actividad profesional pues derivan del desarrollo de una actividad económica en los términos recogidos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

(…)”.

La calificación anterior no se vería afectada por la posible consideración de la cesión del derecho a utilizar la voz como cesión de derechos de imagen pues, resultando inoperante la imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen del artículo 92 de la Ley del Impuesto, la calificación de los rendimientos obtenidos por la consultante por la utilización de su voz clonada solo pueden calificarse como rendimientos de actividades económicas o rendimientos del capital mobiliario —a través del artículo 25.4.d) de la Ley 35/2006 que califica como rendimientos del capital mobiliario “los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica”—, según la cesión tenga lugar o no en el ámbito de una actividad económica. Por lo que, en el presente caso, al entenderse producida la cesión de derechos en el ámbito de una actividad económica, su incorporación en la declaración del impuesto se realizará como rendimientos de esa actividad.

Por tanto, desde su consideración como rendimientos de la actividad profesional que viene desarrollando la consultante procedería su inclusión en los pagos fraccionados trimestrales que según se desprende del escrito de consulta viene presentando la consultante, dando así respuesta a la cuestión de si “¿Puedo incluir estos ingresos en las declaraciones trimestrales para que a final de año no tenga que pagar mucho?”.

Finalmente, respecto a la justificación de estos ingresos, procede remitirse al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, donde se dispone lo siguiente:

“En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.