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V1178-25 IRPF 01/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF, art. 75
Descripción de hechos
"La empresa es promotora de una acción publicitaria de fomento del reciclaje de envases de plástico. Dicha acción publicitaria consiste en informar a la ciudadanía por parte de educadores ambientales de una app móvil que registra el reciclaje de cadaenvase de plástico. La población que acceda a la descarga de dicha app móvil, entrará en el sorteo de 20 suscripciones a Netflix por un año, y a 20 estancias de una noche en un hotel".
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de los referidos premios.
Contestación completa

Para analizar la cuestión planteada se toma como punto de partida que se trata de un sorteo a efectuar por la entidad consultante en el ámbito estrictamente particular de los participantes, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la presente contestación.

Al estar vinculado el premio al ámbito estrictamente particular de los participantes, la calificación de los premios objeto de consulta no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de esta renta se recoge en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.

En desarrollo de la obligación de practicar retenciones o ingresos a cuenta que se establece en el artículo 99 de la Ley 35/2006, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en su artículo 75 delimita cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, estableciendo en su apartado 2 lo siguiente:

“También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:

(…).

c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

(…)”.

Lo que, en relación con la consulta planteada, se complementa con lo dispuesto en su apartado 3, a saber:

“No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

(…).

f) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, y demás normativa estatal y autonómica sobre el juego, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 300 euros”.

Por tanto, de no resultar operativa la exclusión anterior, el hecho de tratarse de premios (suscripciones por un año a Netflix y estancias de una noche de hotel) en especie conllevaría que el ingreso a cuenta a realizar (en su caso) por la entidad consultante (la pagadora de los premios) se determine conforme a lo establecido en el artículo 105.1 del Reglamento del Impuesto:

“La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 99.1 del presente Reglamento (el 19 por 100) al resultado de incrementar en un 20 por ciento el valor de adquisición o coste para el pagador”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.