La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
En la contestación a la presente consulta, este Centro Directivo partirá de la hipótesis de que la asociación consultante cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002 para poder acogerse a las disposiciones de la misma, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser acreditadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
En el supuesto concreto planteado, la asociación consultante manifiesta que, de acuerdo con sus estatutos, su fin principal es “la lucha contra el cáncer (…) mediante el desarrollo de funciones y de actividades de divulgación, de prevención, de investigación, de formación y de carácter sanitario o asistencial”. En cumplimiento de su objeto o finalidad específica organiza diferentes eventos de carácter deportivo y cultural para recaudar fondos, en concreto:
Carreras populares: se trata de un evento deportivo sin fines competitivos que persigue fomentar una vida sana de forma lúdica y solidaria.
Marchas solidarias: progresión de pasos ejecutados de modo que el atleta se mantenga en contacto con el suelo, a fin de que no se produzca pérdida de contacto visible (a simple vista).
Caminatas: disciplina deportiva realizada en entornos naturales cuyo objetivo es fomentar una vida saludable y de forma no competitiva.
Torneos deportivos: conjunto de pruebas de diferentes disciplinas (pádel, golf…) en las que los sujetos (de manera individual o conjunta) compiten entre sí.
Máster Clases deportivas: clases impartidas por profesionales expertos en la materia (zumba, yoga, aerobic o baile entre otras).
Otros eventos deportivos: eventos deportivos que no pertenecen a las categorías anteriormente mencionadas, como, por ejemplo, trail, fiesta del deporte o ruta en bicicleta.
Venta de entradas para eventos culturales, principalmente conciertos y teatros benéficos organizados por la consultante.
Dentro del régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 6 dispone:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos:
1.º Las derivadas de los siguientes ingresos:
a) Los donativos y donaciones recibidos para colaborar en los fines de la entidad, incluidas las aportaciones o donaciones en concepto de dotación patrimonial, en el momento de su constitución o en un momento posterior, y las ayudas económicas recibidas en virtud de los convenios de colaboración empresarial regulados en el artículo 25 de esta Ley y en virtud de los contratos de patrocinio publicitario a que se refiere la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
b) Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una explotación económica no exenta.
c) Las subvenciones, salvo las destinadas a financiar la realización de explotaciones económicas no exentas.
2.º Las procedentes del patrimonio mobiliario e inmobiliario de la entidad, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.
3.º Las derivadas de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.
4.º Las obtenidas en el ejercicio de las explotaciones económicas exentas a que se refiere el artículo siguiente.
5.º Las que, de acuerdo con la normativa tributaria, deban ser atribuidas o imputadas a las entidades sin fines lucrativos y que procedan de rentas exentas incluidas en alguno de los apartados anteriores de este artículo.”
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 49/2002 enumera las explotaciones económicas llevadas a cabo por las entidades sin fines lucrativos, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, cuyas rentas estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Así, en el ámbito de las explotaciones económicas exentas contempladas en el artículo 7 de la Ley 49/2002, y atendiendo a la enumeración realizada por la consultante en el escrito de consulta, cabe hacer referencia a las siguientes:
“Están exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de las siguientes explotaciones económicas, siempre y cuando sean desarrolladas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica:
(…)
5.° Las explotaciones económicas consistentes en la organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses
(…)
10.° Las explotaciones económicas de prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y con excepción de los servicios relacionados con espectáculos deportivos y de los prestados a deportistas profesionales.
11.° Las explotaciones económicas que tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios o el objeto de la entidad sin fines lucrativos.
No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20?% de los ingresos totales de la entidad.
12.° Las explotaciones económicas de escasa relevancia. Se consideran como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en conjunto 20.000 euros.”
La realización de las actividades descritas por la asociación consultante consistentes en la organización de carreras populares, marchas solidarias, caminatas, torneos deportivos, master clases deportivas, otros eventos deportivos y la venta de entradas para eventos culturales parecen determinar la existencia de una actividad económica en la medida en que suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por lo tanto, las actividades señaladas en el escrito de consulta solo estarían exentas del Impuesto sobre Sociedades siempre y cuando sean desarrolladas por la asociación consultante en cumplimiento de su objeto o finalidad específica y se encuentren entre las enumeradas en el artículo 7 de la Ley 49/2002.
Por lo tanto, las rentas obtenidas por la organización de conciertos o representaciones teatrales, en la medida que sean desarrolladas en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la asociación consultante, podrían quedar exentas al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 7 de la Ley 49/2002.
Por su parte, en relación con las rentas que proceden de la prestación de servicios relacionados con espectáculos deportivos, de conformidad con el apartado 10º del artículo 7 de la Ley 49/2002 anteriormente trascrito, no estarán exentas las cuotas de inscripción percibidas por la consultante por la organización de torneos deportivos en la medida en que los mismos estén destinados al público y ello con independencia de que los participantes sean deportistas profesionales o aficionados, del lugar en que los mismos se organicen o de que la entrada pueda ser onerosa o gratuita. En el supuesto de que los torneos deportivos organizados por la entidad consultante no estuviesen abiertos al público, no tendrían la consideración de espectáculo deportivo a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.10º de la Ley 49/2002, en cuyo supuesto, las cuotas de inscripción percibidas por la entidad consultante sí gozarían de exención en el Impuesto sobre Sociedades.
En lo que respecta a las rentas derivadas de las cuotas de inscripción abonadas a la consultante por los participantes en los restantes eventos deportivos descritos (carreras populares, marchas solidarias, caminatas, clases deportivas, trails o rutas en bicicleta), las mismas estarían exentas de tributación por el Impuesto sobre Sociedades en la medida en que no se trata de espectáculos deportivos sino de servicios ofrecidos al público para la práctica del deporte o la educación física, siempre y cuando no se presten a deportistas profesionales.
Por último, la organización de una fiesta del deporte no parece que pueda encuadrarse en ninguna de las explotaciones económicas que el artículo 7 de la Ley 49/2002 considera como exentas. Por lo tanto, los ingresos derivados de dicha actividad podrían estar exentos en virtud de lo señalado en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, siempre y cuando tenga un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir el objeto de la entidad sin fines lucrativos, o bien sea una explotación económica de escasa relevancia, y no supere los límites cuantitativos establecidos en dichos apartados.
En concreto, el apartado 11º del artículo 7 establece que no se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de todas estas actividades exceda del 20 por ciento de los ingresos totales de la entidad, debiéndose incluir cualquier tipo de ingresos que pudiera recibir la entidad consultante.
Por su parte, el apartado 12º del artículo 7 se refiere a las explotaciones económicas de escasa relevancia, considerando como tales aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios del ejercicio no supere en su conjunto 20.000 €.
Por tanto, si el importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad descrita (la organización de una fiesta del deporte), no excede en su conjunto del 20% de los ingresos totales de la entidad, se considerará que dicha actividad tiene un carácter accesorio o complementario, o bien será de escasa relevancia si el importe neto de la cifra de negocios correspondiente a dicha actividad no supera, en su conjunto, los 20.000 euros.
En consecuencia, si se cumplen los requisitos señalados en los apartados 11º y 12º del artículo 7 de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de la mencionada actividad estarán exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades.
En caso contrario, si no resultase de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en el artículo 7 de la Ley 49/2002, las rentas derivadas de las actividades desarrolladas por la consultante estarían sujetas y no exentas del Impuesto sobre Sociedades, sometidas a un tipo de gravamen del 10%.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.