Desde la consideración de que la cesión de derechos de autor de obras creadas por el consultante se realiza en el ámbito del ejercicio de la actividad económica que como escritor viene desarrollando el consultante (actividad profesional, por tanto), por lo que las contraprestaciones percibidas por dicha cesión tienen la consideración de rendimientos de actividad profesional, lo que a su vez excluye la otra posible consideración de estas retribuciones como rendimientos del trabajo, la cuestión planteada se concreta en la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio a la contraprestación percibida por la adaptación y colaboración del guion de una película basada en una obra de su autoría (lo que incluye la cesión de derechos de autor), artículo donde se establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece lo siguiente:
“A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:
a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.
b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.
c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”.
Conforme con esta regulación normativa, procede concluir que la reducción del 30 por 100 del artículo 32.1 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable, pues los rendimientos objeto de consulta no tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y tampoco se produce —respecto a los rendimientos del contrato por el que se lleva la obra literaria al cine— la existencia del período de generación superior a dos años que exige el precepto.
Como indicación final cabe referir que al no tratarse tampoco de anticipos por la cesión de derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años tampoco resulta operativa la posibilidad de ejercitar la opción de imputar el anticipo a cuenta de aquellos a medida que se vayan devengando, opción recogida en el artículo 7.3 del Reglamento del Impuesto, a saber:
“En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.