La regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo se encuentra recogida en el artículo 14.1:a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Por tanto, de no darse la circunstancia de depender el derecho a la percepción de rendimientos de una sentencia judicial (en cuyo caso se imputarían al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia), la imputación temporal vendrá determinada por el momento en que sean exigibles por su perceptor, es decir, que se produzca un vencimiento del pago de retribuciones que permita al empleado su exigibilidad al empleador, siendo el periodo impositivo en el que se produzca esa exigibilidad cuando proceda su imputación, circunstancia que pudiera corresponder a cada uno de los años a que se refieren las diferencias salariales (2023 y 2024) o, en su caso, ser consecuencia del propio acuerdo en el que se fija la compensación y que pudiera establecer esa exigibilidad (en los términos expuestos) en el período impositivo en que se pacta y se percibe la compensación: 2025. En este punto, procede indicar que no se puede realizar una mayor precisión sobre cuál de estas situaciones se produce en el presente caso, aunque el relato de los hechos por el consultante parece apuntar a la segunda de ellas —imputación temporal al período impositivo del acuerdo—: “ (…) finalmente se llega a un acuerdo extrajudicial, por el que la empresa paga una cantidad como compensación a las diferencias salariales de 2023 y 2024”.
Adicionalmente, cabe señalar que al no corresponderse la extensión temporal de la compensación con un período que abarque más de dos años y aunque procediese su imputación en un único período impositivo (2025) no le resultaría aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, pues esta reducción opera para los rendimientos íntegros del trabajo con período de generación superior a dos años, circunstancia que no concurriría en el presente caso, pues aun correspondiendo a una “acumulación” de rendimientos, esta no abarca un espacio superior a dos años.
Finalmente, respecto a la retención aplicable, esta vendrá determinada en función de la imputación temporal que corresponda, según lo señalado anteriormente. Así, si procediera imputar la compensación a los períodos impositivos 2023 y 2024, su abono en 2025 haría operativa la aplicación del tipo de retención que —para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores— se recoge en el artículo 80.1.5º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo: el 15 por ciento. En otro caso, si procediera la imputación a 2025, la retención se efectuará —integrándose con los restantes rendimientos del trabajo a satisfacer por la empresa en ese año— conforme con el procedimiento general para determinar el importe de la retención establecido en el artículo 82 y siguientes del Reglamento del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.