Para establecer si los descendientes y ascendientes que conviven con el contribuyente dan derecho a aplicar el mínimo familiar correspondiente que se regula en los artículos 58 y 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se exige, entre otros requisitos, que las "rentas" anuales excluidas las exentas, no excedan de 8.000 euros.
Además, El artículo 61 –normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad- de la LIRPF, en su norma 2ª se señala que:
“No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”.
Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido:
"Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.".
Para resolver esta consulta, se parte de la premisa de que la consultante sólo percibe rendimientos del trabajo en el año, sin que tenga otras fuentes de renta.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la información suministrada en el escrito de consulta, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite debe ser el definido en el artículo 19 de la LIRPF-incluyendo la minoración por aplicación de la reducción del artículo 18 de la Ley del Impuesto-, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos del apartado 2 del referido artículo 19, incluido el gasto específico de 2.000 euros de su letra f).
Por tanto, en el caso aquí planteado, y teniendo en cuenta que la consultante (descendiente) percibe 8.030 euros anuales brutos en concepto de rendimientos de trabajo, se cumple en este caso el requisito de que el descendiente tiene unas rentas anuales que no exceden de los 8.000 euros (dado el gasto específico de los 2.000 euros del artículo 19.2.f) de la LIRPF, teniendo en cuenta que no se dan datos en su escrito de otros posibles gastos del artículo 19.2 de la LIRPF), a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes por sus padres.
De acuerdo a los datos que se aportan en el escrito de consulta, si la consultante (hija) no presentase declaración de IRPF, o bien sí que presentase la declaración por el IRPF pero con rentas que no sean superiores a 1.800 euros, en los términos antes señalados en la consulta V3250-13, se consideraría procedente la aplicación del mínimo por descendientes por parte de sus padres siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto – que el descendiente sea menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, y que el descendiente conviva con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último –.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .