En el fallo de la sentencia que da lugar a la indemnización se establece lo siguiente:
“PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo en materia de protección de derechos fundamentales interpuesto por (…) contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de garantía de protección de los derechos fundamentales formulada el 29-11-23, acordando:
1.- Declarar la nulidad de la desestimación por silencio de la reclamación interpuesta.
2.- Reconocer que el ayuntamiento demandado ha vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18 CE) e integridad moral (art.15 CE), de cada uno de los demandantes.
3.- Reconocer el daño moral producido a los recurrentes como consecuencia de la actuación administrativa que debe quedar indemnizado con la cantidad de 3.000 € a cada demandante, cifra a la que deben añadirse los gastos de letrado y el coste de los informes acústicos que ha sido necesario aportar, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional.
(…)”.
En el IRPF, en el ámbito de la responsabilidad civil o responsabilidad patrimonial (caso de las Administraciones Públicas), las indemnizaciones por daños personales exentas se limitan a “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida” y a “las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial” —exenciones recogidas en el primer párrafo de la letra d) y en la letra q) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio—. En este punto, y en relación con las indemnizaciones por responsabilidad civil, procede referir aquí (aunque se incidencia en el presente caso) que la disposición final decimocuarta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia un segundo párrafo a la letra d) del artículo 7 con la siguiente redacción: “Asimismo, las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante del daño no previstas en el párrafo anterior, cuando deriven de un acuerdo de mediación o de cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente establecido, siempre que en la obtención del acuerdo por ese medio haya intervenido un tercero neutral y el acuerdo se haya elevado a escritura pública, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
Adicionalmente, en relación con la exención de la letra q), debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, mantuvo su vigencia hasta el 1 de octubre de 2016, quedando derogado pasada esa fecha por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pasando a quedar regulados aquellos procedimientos por la referida ley y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin que ello suponga ninguna alteración en el ámbito de la exención: indemnización por daños personales en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Expuesto lo anterior, en el caso consultado nos encontramos ante una indemnización establecida judicialmente por daños morales —concepto incluido en los daños personales que amparan ambas exenciones— que se determina en el ámbito de un procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, ámbito que no se corresponde estrictamente con el cauce procedimental de la exención del artículo 7.q). Ahora bien, esta inexactitud en esa correspondencia no puede ser ajena a la existencia de una responsabilidad por parte de un ayuntamiento (Administración pública) por el daño moral causado, daño imputable a la Administración que el particular no tiene el deber jurídico de soportar y que el juez obliga a indemnizar, encontrándonos, por tanto, con el ámbito indemnizatorio de los daños personales causados por un tercero, por lo que la indemnización por daños morales objeto de consulta procede considerarla amparada en el ámbito de las rentas exentas del artículo 7, pues la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas no deja de ser una derivación de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código civil por el daño causado, situaciones —ambas— en las que el legislador ha considerado procedente declarar la exención en el IRPF de las indemnizaciones que los contribuyentes de este impuesto puedan llegar a percibir en reparación de los daños personales sufridos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.