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V1167-25 IRPF 01/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 34
Descripción de hechos
Refiere el consultante: "Mi esposa y yo tenemos sentencia judicial a nuestro favor condenando a la promotora a indemnizarnos con el importe de los meses de alquiler que tuvimos que pagar de más por el retraso que tuvieron en la entrega de la vivienda para nuestra residencia habitual, más los intereses generados por ese importe durante el tiempo del juicio (...)".
Cuestión planteada
Estando recurrida en apelación la sentencia, se pregunta sobre la tributación en el IRPF en caso de solicitar la ejecución provisional.
Contestación completa

El hecho de no encontrarse amparada la indemnización por supuesto alguno de no sujeción o de exención existente en la normativa vigente y su no calificación expresa como rendimientos nos conduce, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al ámbito de las ganancias y pérdidas patrimoniales.

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, artículo que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Partiendo de ese concepto, la indemnización percibida por el consultante y su cónyuge por los gastos de alquiler en los que han incurrido por el retraso en la entrega de la vivienda, en cuanto comporta una incorporación de dinero a su patrimonio, da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

En cuanto a la tributación de los intereses, procede indicar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de Ley 35/2006 procediese calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, tal como ocurre respecto a los intereses objeto de consulta. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 del mismo texto legal, han de tributar como ganancia patrimonial.

Conforme a lo expuesto, los intereses que resulten del fallo de la sentencia dictada en favor del consultante y su cónyuge procede calificarlos como ganancia patrimonial, a efectos de su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto estos intereses indemnizaran un período superior a un año, este Centro mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo; desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo y la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario llevaban a concluir que los intereses indemnizatorios procedía integrarlos en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto.

Ahora bien, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 24/2023, de 12 de enero de 2023, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictada en resolución del recurso de casación nº 2059/2020, en relación con los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos ha fijado la siguiente doctrina: “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, b) LIRPF, interpretado a sensu contrario”.

El nuevo criterio fijado por el Supremo —asumido, evidentemente, por este Centro (consultas V0964-23 y V1030-23)— conllevó además modificar también la interpretación (antes expuesta) que se venía manteniendo sobre la integración de los intereses indemnizatorios (en general) en la base imponible del ahorro, pues no resultaba congruente continuar con una interpretación no compartida por el Tribunal Supremo en su sentencia sobre los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, por lo que este aspecto de la integración de los intereses indemnizatorios se ha reconducido (consultas V1664-23, V1688-23 y V2059-23) a su consideración como renta general y consecuente integración en la base imponible general, pues como afirma el Supremo no se han puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”.

Conforme con lo anterior, las alteraciones patrimoniales correspondientes a la indemnización y los intereses objeto de consulta se entenderán producidas con la propia sentencia que establezca su pago. Lo que a su vez conlleva su imputación temporal al período impositivo de adquisición de firmeza, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

En el presente caso, cabe entender que el estado de pendencia de la resolución judicial recurrida afecta a los importes reclamados. Con tal planteamiento, este Centro viene determinando —consultas vinculantes V0363-08, V5057-16 y V2192-16— que, en aplicación del artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto no procede realizar imputación alguna en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial. Por tanto, será al período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza al que proceda imputar los importes objeto de consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.