El III Convenio colectivo estatal regulador de las relaciones laborales entre los productores de obras audiovisuales y los actores que prestan sus servicios en las mismas dispone en su artículo 2.1 que “el presente Convenio es de aplicación a los contratos de interpretación para la realización de obras audiovisuales que se celebren entre los productores de las mismas y los actores/actrices que en ellas intervengan, cualquiera que sea el tipo de actuación que se fije en las citadas obras audiovisuales, incluidas las de publicidad. (…)”. Añadiendo en su apartado 2 que “el contrato de interpretación quedará regulado por su contenido contractual, por el presente Convenio, el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, y supletoriamente por el Estatuto de los Trabajadores”.
Además, en su artículo 7.j), precepto regulador del contenido del contrato de trabajo, destermina que “los contratos de interpretación para la realización de una obra audiovisual se extenderán, de forma obligatoria, por escrito. (…) contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:
j) Declaración por medio de la cual el actor/actriz, de forma expresa, cede al productor de la obra audiovisual los derechos de fijación, reproducción y distribución de su interpretación fijada, indicando, de forma igualmente expresa, el plazo y ámbito geográfico a que la cesión debe entenderse referida. Por la cesión de estos derechos el actor/actriz percibirá la remuneración de la que habla el apartado tercero del Anexo I de este Convenio”.
A su vez, en el apartado segundo, letra b) del Anexo I del Convenio se establece:
“Derechos de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual reconocidos a los intérpretes se regirán por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, o norma que en su caso la sustituya, de acuerdo asimismo con las siguientes reglas:
1.ª Los derechos patrimoniales exclusivos a los que se refiere el artículo 7.j) del presente convenio (derechos de fijación, reproducción y distribución) se cederán por una remuneración equivalente al 6 % de todas las cuantías salariales generadas.
2.ª Los derechos de gestión colectiva obligatoria previstos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, o norma que en su caso la sustituya, serán recaudados por las entidades de gestión correspondientes en base a lo establecido en dicha normativa.
3.ª Las obras publicitarias no generarán derechos de propiedad intelectual en los términos previstos en el presente apartado sin perjuicio de otros derechos que puedan generarse como son los relativos a la propia imagen del intérprete.
4.ª El porcentaje pactado en la regla 1.ª anterior, que supone un incremento en relación con el del 5 % que ha venido siendo el previsto en el presente convenio colectivo, será de aplicación exclusivamente para las contrataciones de actores y actrices derivadas de los precontratos o contratos que se celebren, con operadores de televisión, plataformas de distribución u otras entidades clientes de las empresas afectadas por el presente convenio, a partir del mes siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo”.
.
Teniendo en cuenta esta regulación, se cuestiona por la consultante cómo tributa en el IRPF la remuneración del 6 por ciento correspondiente a los derechos de fijación, reproducción y distribución.
Al regirse la relación contractual que se establece entre productor de obras audiovisuales y la consultante con el ámbito de Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, para determinar la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17.2.j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que califica como rendimientos del trabajo “las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial”.
A su vez, el apartado 3 del mismo artículo determina que “no obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) —los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación— del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas”.
De acuerdo con esta regulación normativa, los rendimientos percibidos por la consultante, en cuanto retributivos de su actuación en producciones audiovisuales, procederá calificarlos (con carácter general) como rendimientos del trabajo, a efectos de su tributación en el IRPF, la excepción a esta calificación vendría dada por el supuesto de que la obtención de rendimientos se realizase en el desarrollo de una actividad económica (por realizar la ordenación por cuenta propia antes referida), en cuyo caso su calificación sería la de rendimientos de actividad profesional.
Adicionalmente y conforme con todo lo anteriormente expuesto, la remuneración del 6 por ciento correspondiente a la cesión de los derechos de fijación, reproducción y distribución (derechos de propiedad intelectual) tendrá (salvo que resultase operativa la excepción referida en el párrafo anterior) la consideración de rendimientos del trabajo, a efectos de su tributación en el IRPF de la consultante.
En cualquiera de ambos supuestos (rendimientos del trabajo o de actividades profesionales) los rendimientos correspondientes a ese 6 por ciento se encuentran sometidos a retención, practicándose esta conforme a lo dispuesto en el artículo 101.9 de la Ley del Impuesto:
“El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento¸ salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en los apartados 3 y 5 de este artículo. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años”.
Los referidos apartados 3 y 5 establecen respectivamente lo siguiente:
“3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento.
No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta ley”.
“5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:
a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.
No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.
Estos porcentajes se reducirán en un 60 por ciento cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
(…)”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.