La escueta información con la que se plantea la consulta solo permite a este centro abordar su contestación desde la óptica de la individualización de rentas en el IRPF —las correspondientes a rendimientos del capital mobiliario y ganancias y pérdidas patrimoniales—, que puedan resultar de un depósito de valores con dos personas titulares y de las que una de ellas ha fallecido. Evidentemente, queda al margen cualquier consideración sobre “cómo hay que proceder a la liquidación de la cuenta de valores (2 titulares), para poder realizar el reparto de la herencia”, pues se trata de una cuestión ajena al ámbito de las consultas tributarias, ámbito al que se delimita la función interpretativa de esta Dirección General de Tributos.
La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estableciendo en su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”.
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma:
“Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público”.
Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo al regular la individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales indica que “se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”.
Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir que tanto los rendimientos del capital (dividendos, intereses, etc.) que produzcan los valores como las ganancias y pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por la transmisión de acciones o participaciones de un depósito de valores con dos titulares procederá atribuirlos a quien ostente su titularidad dominical, por lo que, en el presente caso, los rendimientos del capital mobiliario exigibles y las ganancias y pérdidas patrimoniales producidas con posterioridad (ambos) al fallecimiento del causante y correspondientes a su parte de titularidad procederá atribuirlos a la herencia yacente, comunidad hereditaria o adjudicatario de la herencia.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.