El artículo 232 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regulador de la legitimación activa subsidiaria de los acreedores, establece:
“1. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción rescisoria, identificando el acto concreto que se trate de rescindir y el fundamento de la rescisión, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Las demandas presentadas por los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
2. El transcurso de este plazo no impedirá a la administración concursal el ejercicio de la acción de rescisión de ese acto, haya sido o no ejercitada la acción por los acreedores. Si ya hubiera sido ejercitada por los acreedores, el juez del concurso procederá de oficio a la acumulación de los procedimientos.
3. Los acreedores litigarán a su costa en interés del concurso. En caso de que la demanda fuera total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la masa activa, una vez que la sentencia alcance firmeza, de los gastos y costas en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de rescisión”.
Refiere el consultante que “(…) tras ser declarado concluso el procedimiento concursal (mediante el auto judicial antes citado), el contribuyente ha percibido el pago de dicho crédito contra la masa (correspondiente al reembolso de las costas anteriormente citadas derivadas de la reclamación sobre la ineficacia del contrato de compraventa)”. Referencia que cabe entender es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 242.1.7º del mencionado texto refundido, donde se determina que “Son créditos contra la masa:
7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos”.
Por tanto, desde esta consideración de crédito contra la masa en el que deviene el pago de los gastos y costas judiciales en que incurrió el contribuyente con su demanda incidental de reintegración solicitando la rescisión de una compraventa realizada entre la concursada y otra mercantil, pues —en palabras del consultante— “ha percibido el pago de dicho crédito contra la masa (correspondiente al reembolso de las costas anteriormente citadas derivadas de la reclamación sobre la ineficacia del contrato de compraventa)”, su reintegro a aquel —es decir, el pago por la concursada del importe adeudado al acreedor concursal— no dará lugar, debido a la identidad de importes, a una ganancia patrimonial.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.