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Consultas DGT

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V1156-24 IP/ISD 23/05/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 29/1987 arts. 1, 3, 5, 6 y 7
Descripción de hechos
El padre de los consultantes, no residente en España, ha fallecido recientemente. Los consultantes residen en Venezuela. Entre los bienes del causante se encuentran unos bonos del tesoro americanos y unos fondos con ISIN de Luxemburgo en los que una entidad financiera española ha actuado como intermediario en la operación.
Cuestión planteada
Si en la base imponible del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones deben excluirse los bonos de tesoro americanos y los fondos con ISIN de Luxemburgo en los que una entidad financiera española ha actuado solo como intermediaria en la operación, por ser bienes muebles anotados en cuentas financieras situadas fuera de España.
Contestación completa

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece:

«Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.».

Por su parte, el artículo 3 de la LISD en el apartado 1, letra a), dispone:

«Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio

(…)».

El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos:

«Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes.

(…).».

Los artículos 6 y 7 de la LISD definen las obligaciones personal y real de contribuir en dicho impuesto en los siguientes términos:

«Artículo 6. Obligación personal.

1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.».

«Artículo 7. Obligación real.

A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella.».

Conforme a los preceptos transcritos, a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España se les exige el impuesto por obligación real, es decir, solo tributan por la adquisición de aquellos bienes incluidos en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 7 de la LISD, que son los siguientes:

- Adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados en territorio español.

- Adquisición de bienes y derechos que pudieran ejercitarse en territorio español.

- Adquisición de bienes y derecho que hubieran de cumplirse en territorio español.

- Percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas.

- Percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella.

En cuanto a los bienes objeto de consulta, se trata de tres carteras de inversión a nombre del fallecido en valores de entidades no residentes cuya intermediación está realizada por una entidad financiera española.

Por lo tanto, siempre y cuando las carteras de inversión extranjeras objeto de consulta no estén bajo la custodia en depósito de una entidad financiera española, sino que dicha entidad sólo haya actuado como intermediaria, dichos productos financieros no estarán sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –ISD– español por obligación real. A este respecto, cabe indicar que el hecho de que las inversiones financieras sean títulos emitidos por entidades no residentes es irrelevante a efectos de la tributación en el ISD, pero el hecho de no estar situados en España ni poder realizarse aquí, es requisito suficiente para la no sujeción a la obligación real y determinante para no tributar por dicho impuesto.

CONCLUSIÓN:

Siempre y cuando las carteras de inversión extranjeras objeto de consulta no estén bajo la custodia en depósito de una entidad financiera española, sino que dicha entidad sólo haya actuado como intermediaria, dichos productos financieros no estarán sujetos al ISD español por obligación real. A este respecto, cabe indicar que el hecho de que las inversiones financieras sean títulos emitidos por entidades no residentes es irrelevante a efectos de la tributación en el ISD, pero el hecho de no estar situados en España ni poder realizarse aquí, es requisito suficiente para la no sujeción a la obligación real y determinante para no tributar por dicho impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.