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V1151-25 IRPF 01/07/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 33, 35, 36 y 49.
Descripción de hechos
La consultante adquiere por compraventa junto a su esposo, en régimen de gananciales, su vivienda habitual en 2007 por elimporte de 244.000 euros más gastos de la adquisición. En 2013 se divorciaron y quedó disuelta la sociedad de gananciales. En marzo de 2024 se procede a liquidar la sociedad de gananciales, mediante la oportuna escritura pública, adjudicándose laconsultante el único bien que la integra (la vivienda habitual), inventariándose el valor de dicho bien en 135.000 euros,correspondiéndole a cada uno de los ex conyuges el valor de 67.500 euros, que la consultante abona a su ex conyuge en pago de su mitad. En octubre de 2024, la consultante, ya propietaria del 100% del pleno dominio de la vivienda, la transmite a un tercero por importe de 218.000 euros, menos gastos.
Cuestión planteada
Determinación del valor de adquisición de la vivienda vendida.
Contestación completa

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándosele una ganancia o pérdida patrimonial.

Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde la adjudicación efectuada a la consultante es superior a su cuota de titularidad, lo que originará a su exmarido por la mitad de la vivienda transmitida una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

El artículo 35 dispone lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculado se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el cálculo del valor de adquisición de la vivienda vendida por la consultante, habrán de distinguirse dos partes: el 50% de la vivienda, que tendrá como fecha de adquisición la de su adquisición por el matrimonio con carácter ganancial, y como valor de adquisición, la mitad del importe satisfecho para su compra; y el 50% restante, que tendrá como fecha de adquisición la de la adjudicación a la consultante a la liquidación de la sociedad de gananciales, y como valor de adquisición el importe satisfecho a su exmarido para la adjudicación de dicha mitad.

La consultante podrá incluir dentro de dichos valores de adquisición los gastos y tributos inherentes a cada adquisición que en su caso hubiera satisfecho.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.