La transmisión de los activos fijos afectos a una actividad económica constituye ganancias o pérdidas patrimoniales.
Estas ganancias o pérdidas patrimoniales se determinarán elemento por elemento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), por diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable de cada elemento.
Para determinar el valor contable, se deben sustituir las amortizaciones contables por las amortizaciones fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima, tal y como dispone el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Es decir, la transmisión de la licencia del taxi generará para el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, que deberá calcularse conforme a lo descrito anteriormente.
Por su parte, la disposición adicional séptima de la citada Ley 35/2006 establece en su apartado 1 que:
“1. Los contribuyentes que ejerzan la actividad de transporte por autotaxis, clasificada en el epígrafe 721.2 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva, reducirán, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición adicional, las ganancias patrimoniales que se les produzcan como consecuencia de la transmisión de activos fijos intangibles, cuando esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector.
Asimismo, lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable cuando, por causas distintas a las señaladas en el mismo, se transmitan los activos intangibles a familiares hasta el segundo grado.”.
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, los taxistas podrán reducir la ganancia patrimonial que se les pudiera producir por la transmisión de activos fijos intangibles (entre estos activos fijos intangibles se encuentra la licencia) cuando concurran las siguientes circunstancias:
- En el momento de la transmisión, determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.
- Esta transmisión esté motivada por incapacidad permanente, jubilación o cese de actividad por reestructuración del sector o, cuando, por causas distintas de las anteriores, se transmita a familiares hasta el segundo grado.
En el caso planteado, la licencia se pretende transmitir al hijo del consultante por lo que, si el rendimiento neto de la actividad económica se determina con arreglo al método de estimación objetiva en el momento de la transmisión, el consultante podrá aplicar la reducción en los términos expuestos. Al respecto, se debe precisar que la citada disposición no exige un plazo mínimo de la aplicación del método de estimación objetiva para la aplicación de la reducción.
Por último, resta por indicar que la presente contestación se ha realizado partiendo de la hipótesis de que el consultante puede determinar su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva a partir de 2025, cumpliéndose todos los requisitos que exige dicho método.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.